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Título Segundo — De los juicios

Capítulo VI De las notificaciones

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Oaxaca

Artículos 106 al 118 · 13 artículos

Artículo 106

Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se efectuarán a más tardar al día siguiente al en que se dicten las resoluciones que las prevengan, cuando el Juez o la Ley no dispusieran otra cosa. Se impondrá de plano a los infractores de este artículo una multa que no exceda del importe de diez Unidades de Medida y Actualización. (Artículo reformado mediante decreto número 1397, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 5 de enero)

Artículo 107

Las notificaciones se harán personalmente, por correo electrónico, por cédula, por edictos, por correo, telégrafo, por lista en la página electrónica oficial del Poder Judicial o por lista en el tablero de avisos del tribunal, de acuerdo con lo que se dispone en los artículos siguientes. (Artículo 107 reformado mediante decreto núm. 875, publicado en el Periódico Oficial Extra del 2 de enero del)

Artículo 108

Todos los litigantes, en el primer escrito o en la primera diligencia judicial, deben designar casa ubicada precisamente en el lugar en que tenga su sede el tribunal para que se les hagan las notificaciones y se practiquen las diligencias que sean necesarias, y en su caso, correo electrónico cuando soliciten se les realicen por esta vía las notificaciones personales con el dispositivo de seguridad autorizado por el Poder Judicial. En caso de autorizar a persona para recibir notificaciones, quedará facultada a promover en el juicio con las limitaciones a que se refiere el artículo 2467 del Código Civil, siempre que acredite tener cédula profesional de Licenciado en Derecho. El autorizado podrá renunciar a dicha facultad mediante escrito que presente al Juez o Tribunal que conozca del juicio. Los profesionistas serán responsables de los daños y perjuicios que ocasionen a la parte que los hubiere autorizado, de acuerdo con las disposiciones relativas al mandato. De no acreditarse que se está legalmente autorizado para ejercer la profesión, sólo podrán recibir notificaciones e imponerse de los autos. (Primer párrafo del artículo 108 reformado mediante decreto núm. 875, publicado en el Periódico Oficial Extra del 2 de enero del 2015)

También deben designar la casa en la que ha de hacerse la primera notificación a la persona o personas contra quienes promuevan.

Cuando un litigante no cumpla con lo prevenido en la primera parte de este artículo, las notificaciones, aun las que, conforme a las reglas generales, deban hacerse personalmente, se le harán por lista que se publicará en la página electrónica oficial del Poder Judicial, o en la lista que se publique en los estrados de los juzgados que no tengan internet; si faltare a la segunda parte, no se hará notificación alguna a la persona contra quien promueva, hasta que se subsane la omisión. (Tercer párrafo del artículo 108 reformado mediante decreto núm. 875, publicado en el Periódico Oficial Extra del 2 de enero del 2015)

Artículo 109

Entretanto que un litigante no hiciere nueva designación de casa en donde se practiquen las diligencias y se hagan las notificaciones, seguirán haciéndose éstas en la que para ello hubiere designado, aun cuando se informe al notificador que no habita en ella el interesado, ni persona que lo represente o con quien por aquél se entiendan las notificaciones.

En los casos señalados en el párrafo anterior las diligencias en que debiere tener intervención el litigante se practicarán por lista que se publicará en la página electrónica oficial del Poder Judicial o en la lista que se publique en los estrados de los juzgados que no tengan internet.

Cuando la notificación personal se debiera realizar a una dirección de correo electrónico y no existe constancia de que el destinatario haya conocido o abierto la notificación con el dispositivo de seguridad en un término de veinticuatro horas contadas a partir de que se ingrese la notificación al sistema, se hará una única notificación en el domicilio que aparezca en autos. En caso de que al realizar la única notificación se actualice el supuesto previsto en el primer párrafo de este artículo, se procederá en términos del párrafo que antecede. (Artículo 109 reformado mediante decreto núm. 875, publicado en el Periódico Oficial Extra del 2 de enero del)

Artículo 110

Será notificado personalmente en la casa designada para este efecto por los litigantes:

I. El auto que admite la demanda, y siempre que se trate del primer proveído, aunque sean diligencias preparatorias;

II.- El auto que admite la reconvención o compensación;

III. El auto que ordena la absolución de posiciones o reconocimiento de documentos;

IV. La primera resolución que se dicte cuando se dejare de actuar más de dos meses por cualquier motivo;

V. Cuando se estime que se trata de un caso urgente y así se ordene, y en los demás casos que el Juez lo estime conveniente;

VI. El requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo;

VII. El auto que manda abrir el juicio a prueba en primera instancia o concede plazo probatorio en segunda instancia;

VIII. El auto que admite pruebas y fija día y hora para su desahogo por primera vez, en juicio principal;

IX. La resolución que declare la caducidad de la instancia;

X. Las sentencias;

XI. La resolución que declare la deserción del recurso de apelación; y

XII. En los demás casos que la Ley lo disponga.

Artículo 111

Cuando variare el personal de un tribunal, no se proveerá decreto haciendo saber el cambio, sino que al margen del primer proveído que se dictare, después de ocurrido el cambio, se pondrán completos los nombres y apellidos de los nuevos funcionarios. Sólo que el cambio ocurriere cuando el negocio esté pendiente únicamente de la sentencia, se mandará hacer saber a las partes.

Artículo 112

La primera notificación personal se hará de conformidad con las normas siguientes:

I.- El Ejecutor se cerciorará de que la persona física habita o trabaja en la casa o local señalado en autos para hacer la notificación;

Tratándose de menores y sucesiones, el Ejecutor se cerciorará que el representante legal habita o trabaja en la casa o local señalado.

Si se trata de una persona moral se cerciorará de que tiene sus oficinas sociales en el lugar designado.

II.- Si está presente el interesado, el Ejecutor le notificará, previa identificación que haga con cualquier medio fehaciente, asentándose razón detallada del mismo.

Enseguida entregará copia de la resolución objeto de la notificación;

III.- Si se trata de una persona moral, el Ejecutor se asegurará que la persona con quien se entiende la diligencia es el representante legal de aquélla, agregando copia del documento que le sirva de base para ello previa identificación, asentándose razón en los mismos términos consignados en la fracción anterior.

IV.- Si no está presente el interesado o el representante legal, se le dejará citatorio para que lo espere en hora fija dentro de las veinticuatro horas siguientes y agregará copia del mismo a los autos;

V.- Si no obstante el citatorio, el interesado o el representante legal no esperan al Ejecutor, la notificación se hará por medio de cédula a cualquier persona que viva o trabaje en la casa o local señalado, debiendo asentarse esta circunstancia, y el nombre de dicha persona; y

VI.- Si no se encontrare a persona alguna en la casa o local designado, la notificación se hará por medio de cédula al vecino más inmediato, fijándose además copia de la resolución en la puerta de entrada de la casa o local señalado como del demandado.

El Ejecutor asentará razón en autos, señalando con claridad los elementos de convicción en que se apoye para determinar al vecino más inmediato.

La cédula de notificación a que se refiere este precepto deberá contener:

a) Lugar, día y hora en que se practique la notificación;

b) El número de expediente;

c) El nombre de las partes;

d) El nombre y domicilio de la persona o personas que deban ser notificadas;

e) Fecha de la resolución, y

f) El Juzgado que la dictó.

En la primera notificación personal, el Ejecutor entregará copia de la resolución que notifica o la fijará en la puerta de la casa o local correspondiente.

Artículo 113

La segunda y ulteriores notificaciones personales se harán al interesado en la casa señalada para oírlas, si está presente, y si no se hallare, se practicarán por medio de cédula, entregándose ésta a la persona con quien se entienda la diligencia.

En toda notificación personal en que se deja cédula, el Ejecutor agregará una copia de la misma a los autos. En caso de incumplimiento se le aplicará la sanción prevista en el artículo 106 de este Código.

Si la resolución que se notifica es una sentencia, el Ejecutor únicamente entregará copia del encabezado y de los puntos resolutivos.

Artículo 114

Cuando se trate de citar a peritos, testigos y personas que no sean partes en el juicio se hará personalmente en los términos del artículo 112 de este Código.

Artículo 115

Procede la notificación por edictos:

I. Cuando se trate de personas inciertas;

II. Cuando se trate de personas cuyo domicilio se ignora;

En este caso el juicio deberá seguirse con los trámites y solemnidades a que se refiere el título IX;

III. En todos los demás casos previstos por la ley.

En los casos de las fracciones I y II, los edictos se publicarán por tres veces, con intervalos no menores de siete días en el Periódico Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación en el Estado, haciéndose saber al citado que deberá presentarse dentro de un plazo que no será menor de quince ni excederá de treinta días.

Artículo 116

La segunda y ulteriores notificaciones se harán por medio de lista, que se publicará diariamente en la página electrónica oficial del Poder Judicial; la lista se publicará a más tardar a las doce horas del día siguiente al de la fecha de la resolución. En los juzgados que no cuenten con internet la publicación se hará en lista fijada en los estrados. Si alguna de las partes no se presentara a oír notificaciones hasta las doce horas del día siguiente de su publicación, se tendrá por hecha, poniendo en la notificación la razón correspondiente. (Párrafo primero del artículo 116 reformado mediante decreto núm. 875, publicado en el Periódico Oficial Extra del 2 de enero del 2015)

En la lista a que se refiere el párrafo anterior, se expresarán el número del juicio de que se trata, el nombre del actor y del demandado y síntesis de la resolución que se notifique.

Las notificaciones de las resoluciones judiciales se podrán hacer personalmente por el Secretario a los interesados o sus procuradores si ocurren a horas de audiencia al Juzgado o Tribunal respectivo en el mismo día en que se dicten.

(Párrafo tercero del artículo 116 reformado mediante decreto núm. 875, publicado en el Periódico Oficial Extra del 2 de enero del 2015)

Si no tuvieren casa señalada, la notificación se hará por lista en los términos de este artículo. (Párrafo cuarto del artículo 116 reformado mediante decreto núm. 875, publicado en el Periódico Oficial Extra del 2 de enero del 2015)

En los juzgados que no cuenten con servicio de internet, la segunda y ulteriores notificaciones se harán por medio de lista que se fije en el tablero de avisos con que cuente el juzgado, con las formalidades señaladas en el párrafo segundo. (Párrafo quinto del artículo 116 reformado mediante decreto núm. 875, publicado en el Periódico Oficial Extra del 2 de enero del 2015)

Artículo 117

Cuando haya de notificarse o citarse una persona residente fuera del lugar del juicio, se hará la notificación o citación por medio de despacho o exhorto al tribunal de la población en que aquélla residiere.

Artículo 118

Si la citación o notificación hubiere de hacerse en país extranjero, el exhorto se remitirá por conducto del Gobernador del Estado, observándose en lo demás las reglas establecidas por el Gobierno de la Unión en las leyes generales y tratados internacionales.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Oaxaca. Documento oficial