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Artículo 958 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Quintana Roo

Capítulo III

Admitida la prueba pericial, el Juez Oral hará la designación de un perito o de los que estime convenientes para la práctica de la diligencia, sin perjuicio de que las partes puedan ser asesoradas por un perito en la audiencia de desahogo de pruebas en la que el perito designado por el Juez Oral presente su dictamen correspondiente. Los peritos que asesoren a las partes no podrán intervenir en el desahogo del dictamen pericial respectivo. Artículo adicionado POE 10-02-2011. Reformado POE 30-08-2013

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial