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Título Vigésimo Primero — Del procedimiento oral

Capítulo III — DE LAS PRUEBAS Véase Decreto que modifica este ordenamiento 30-08-2013

Sección Quinta DE LA PRUEBA SUPERVENIENTE Véase Decreto que modifica este ordenamiento POE 30-08-2013

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Quintana Roo

Artículos 962 al 962 Sexties · 6 artículos

Artículo 962

Los peritos deben tener título y cédula en la ciencia o técnica a que pertenezca el punto sobre el que ha de oírse su parecer, si la profesión estuviere legalmente regulada.

Los peritos prácticos o expertos en oficios o servicios no requerirán título ni cédula profesional. Artículo adicionado POE 10-02-2011. Reformado POE 30-11-2012, 30-08-2013

Artículo 962 Bis

El Juez Oral podrá denegar la admisión de la prueba pericial, cuando los puntos sobre los que deba versar la peritación y las cuestiones que deben resolver los peritos, a juicio del Juzgador, sean innecesarias; porque el conocimiento objeto o materia de la pericia propuesta o su explicación no requiera especial preparación; cuando su práctica no sea posible, en razón de la naturaleza transitoria del hecho, de su incosteabilidad o falta de precisión de los puntos y cuestiones que se sometan a la opinión de los peritos. Artículo adicionado POE 30-11-2012. Reformado POE 30-08-2013

Artículo 962 Ter

El perito nombrado por el Juez Oral puede ser recusado en el momento de la audiencia inicial, por los mismos impedimentos por los que pueden serlo los jueces, substanciándose y resolviéndose en la misma audiencia. Artículo adicionado POE 30-11-2012. Reformado POE 30-08-2013

Artículo 962 Quater

Los peritos quedan autorizados para solicitar aclaraciones de las partes, requerir informes de terceros y obtener copias, planos o practicar consultas o experimentos. De igual manera están facultados para inspeccionar personas, lugares, bienes muebles o inmuebles, documentos y libros; obtener muestras para exámenes de laboratorio o experimentos o ilustrar sus dictámenes.

Las partes y terceros tienen obligación de darles facilidades para el cumplimiento de su misión y el Juez Oral les prestará el auxilio necesario para ese fin Artículo adicionado POE 30-11-2012. Reformado POE 30-08-2013

Artículo 962 Quinquies

Los peritos asistirán a la audiencia respectiva con el fin de exponer las conclusiones de sus dictámenes y, en su caso, responder las preguntas que el Juez Oral o las partes formulen.

El Juez podrá ordenar que el perito nombrado por él, repita o amplíe el peritaje o que practique las indagaciones que estime pertinentes. Artículo adicionado POE 30-08-2013 SECCIÓN QUINTA DE LA PRUEBA SUPERVENIENTE Véase Decreto que modifica este ordenamiento POE 30-08-2013

Artículo 962 Sexties

Después de la demanda y contestación, reconvención y contestación a la reconvención en su caso, no se admitirán al actor ni al demandado, respectivamente, otros documentos que los que se hallen en alguno de los casos siguientes:

I. Ser de fecha posterior a dichos escritos;

II. Los anteriores respecto de los cuales, protestando decir verdad, asevere la parte que los presente no haber tenido antes conocimiento de su existencia, y

III. Los que no hayan sido posible adquirir con anterioridad por causas que no sean imputables a la parte interesada.

Cuando alguna de las partes tenga conocimiento de una prueba documental superveniente, deberá ofrecerla dentro de los tres días siguientes a la fecha en que tuviere conocimiento de la misma, siempre y cuando no se haya llevado a cabo la Audiencia de Juicio y el Juez Oral, oyendo previamente a la parte contraria en la misma audiencia, resolverá lo conducente. Artículo adicionado POE 30-08-2013

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial