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Título Vigésimo Primero — Del procedimiento oral

Capítulo III — DE LAS PRUEBAS Véase Decreto que modifica este ordenamiento 30-08-2013

Sección Segunda DE LA TESTIMONIAL Véase Decreto que modifica este ordenamiento 30-08-2013

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Quintana Roo

Artículos 951 al 953 · 3 artículos

Artículo 951

La testimonial se desahogará mediante interrogatorio oral que formulen las partes o el Juez en lo que estime pertinente. Los testigos depondrán de viva voz.

Las preguntas deben estar concebidas en términos claros y precisos, procurando que en una sola no se comprenda más de un hecho, tendrán relación directa con los puntos controvertidos y no serán inductivas, ni contrarias al derecho o a la moral. El Juez debe cuidar de que se cumplan estas condiciones impidiendo preguntas que las contraríen.

La calificación de las preguntas será implícita, el Juez solo intervendrá para desechar las que no cumplan con los requisitos legales.

Cuando la parte oferente manifieste no tener más preguntas que formular a su testigo, la parte contraria podrá interrogar al testigo sobre las respuestas otorgadas, y dirigir al testigo preguntas tendientes para acreditar cualquier circunstancia que afecte su credibilidad o exhibir las constancias que la justifiquen.

El Juez Oral podrá interrogar al testigo, de no hacerlo, le permitirá que se retire; cuidará que no se comunique con las personas que falten por rendir su testimonio. Artículo adicionado POE 10-02-2011. Reformado POE 30-08-2013

Artículo 952

Las partes tendrán la obligación de presentar sus propios testigos, para cuyo efecto se les entregarán las cédulas de notificación. La prueba se declarará desierta si el testigo no es presentado por el oferente. Sin embargo, cuando realmente estuvieren imposibilitadas para hacerlo, lo manifestarán así bajo protesta de decir verdad y pedirán que se les cite. Artículo adicionado POE 10-02-2011. Reformado POE 30-11-2012, 30-08-2013

Artículo 953

Cuando se trate de testigos que deban ser citados por el Juez Oral, se les apercibirá que en caso de desobediencia se aplicará una multa por el importe establecido en el artículo 89 de este código o se les hará comparecer por medio de la fuerza pública.

La citación se hará mediante cédula por lo menos con veinticuatro horas de anticipación al día en que deban declarar, sin contar el día en que se verifique la diligencia ni el señalado para recibir la declaración.

Si el testigo citado no asistiere a rendir su declaración en la audiencia programada, el juez le hará efectivo el apercibimiento realizado y reprogramará su desahogo. En este caso podrá suspenderse la audiencia.

La prueba se declarará desierta, si aplicados los medios de apremioseñalados anteriormente, nos e logra la presentación de los testigos. Igualmente, en caso de que el señalamiento del domicilio de algún testigo resulte inexacto o de comprobarse que se solicitó su citación con el propósito de retardar el procedimiento, se impondrá al oferente una sanción pecuniaria cuyo monto será el establecido en la fracción I del artículo 89 de este código. El juez despachará de oficio la ejecución en contra del infractor, sin perjuicio de que se denuncie la falsedad en que hubiere incurrido, declarándose desierta la prueba testimonial. Artículo adicionado POE 10-02-2011. Reformado POE 30-11-2012, 30-08-2013

SECCIÓN TERCERA DE LA INSTRUMENTAL Véase Decreto que modifica este ordenamiento 30-08-2013

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial