Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Título Vigésimo Primero — Del procedimiento oral

Capítulo III — DE LAS PRUEBAS Véase Decreto que modifica este ordenamiento 30-08-2013

Sección Cuarta DE LA PERICIAL Véase Decreto que modifica este ordenamiento 30-08-2013

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Quintana Roo

Artículos 956 al 961 · 6 artículos

Artículo 956

La prueba pericial será ofrecida y admitida cuando la naturaleza de los puntos o cuestiones materia de la litis requieran conocimientos científicos o tecnológicos o bien experiencia práctica en el ejercicio de un servicio u oficio, con la finalidad de prestar auxilio al Juzgador. Artículo adicionado POE 10-02-2011. Reformado POE 30-08-2013

Artículo 957

La prueba pericial se ofrecerá en los escritos respectivos, sea la demanda, reconvención y contestación a éstas, expresando los puntos sobre los que debe versar y las cuestiones que deba dictaminar el perito, debiendo el oferente garantizar mediante recibo oficial emitido por el Fondo para el Mejoramiento de la Administración de Justicia del Estado, el pago de los honorarios del o los peritos, que en su caso designe el Juez Oral del Padrón de Peritos que emite el Consejo de la Judicatura del Estado, de acuerdo al arancel que establece el Consejo de la Judicatura del Estado. Sin perjuicio de que el oferente de la prueba pueda proponer perito de su parte.

En caso de que el oferente no cumpla con lo establecido en el párrafo anterior, se negará la admisión de la prueba en la etapa correspondiente. Artículo adicionado POE 10-02-2011. Reformado POE 30-08-2013

Artículo 958

Admitida la prueba pericial, el Juez Oral hará la designación de un perito o de los que estime convenientes para la práctica de la diligencia, sin perjuicio de que las partes puedan ser asesoradas por un perito en la audiencia de desahogo de pruebas en la que el perito designado por el Juez Oral presente su dictamen correspondiente. Los peritos que asesoren a las partes no podrán intervenir en el desahogo del dictamen pericial respectivo. Artículo adicionado POE 10-02-2011. Reformado POE 30-08-2013

Artículo 959

El juez de instrucción hará saber a las partes, la fecha y hora señalada para la audiencia inicial, en la que el o los peritos propuestos por las partes, aceptarán y protestarán el cargo conferido. Si alguna de las partes o ambas no presenta ante el juez en la audiencia inicial al perito o peritos propuestos, se tendrán por no designados.

El juez de instrucción le hará saber al perito o peritos que están en el Padrón de peritos que emite el Consejo de la Judicatura, que deberán comparecer a la audiencia inicial ante el juez oral, para que en ese momento tomen protesta del cargo y las partes le realicen manifestaciones sobre las cuales desean que verse el peritaje, independientemente de las preguntas que le formulen sobre aplicación de sus conocimientos en la materia.

Si no comparecen el o los peritos propuestos ante el juez oral en la audiencia inicial, éste designará otro en su lugar del mismo padrón, para efectos de que funja como perito dentro del procedimiento y se dará vista al Consejo de la Judicatura para que proceda a su baja del padrón correspondiente, independientemente de aplicarle una sanción pecuniaria equivalente a la cantidad que cotizó por sus servicios; además, será responsable de los daños y perjuicios causados por su culpa.

En caso de que no comparezcan los peritos propuestos por las partes, se desahogará la prueba con el o los dictámenes exhibidos. Artículo adicionado POE 10-02-2011. Reformado POE 30-08-2013

Artículo 960

En caso de que el perito, con el fin de emitir su dictamen, tenga necesidad de entrevistar a una o más personas, corresponderá al Juez de Instrucción señalar el lugar, día y hora de esta diligencia. Artículo adicionado POE 10-02-2011. Reformado POE 30-11-2012, 30-08-2013

Artículo 961

Cuando se trate de la evaluación de menores, el Juez de Instrucción determinará la forma en que se llevará a cabo, procurando que no se afecte la integridad física, psicológica o emocional de aquellos. Artículo adicionado POE 10-02-2011. Reformado POE 30-11-2012, 30-08-2013

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial