Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Título Décimo Octavo — Juicios sucesorios

Capítulo II De las Testamentarías

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Quintana Roo

Artículos 736 al 744 · 9 artículos

Artículo 736

El que promueva el juicio de testamentaría debe presentar el testamento del difunto. El Juez sin más trámite lo tendrá por radicado y en el mismo auto convocará a los interesados a una junta para que si hubiere albacea nombrado en el testamento se les dé a conocer y si no lo hubiere procedan a elegirlo con arreglo de lo prescrito en los artículos 1611 al 1614 y 1619 del Código Civil.

Artículo 737

La junta se verificará dentro de los ocho días siguientes a la citación si la mayoría de los herederos reside en el lugar del juicio. Si la mayoría residiere fuera del lugar del juicio, el juez señalará el plazo que crea prudente, atendidas las distancias. La citación se hará por cédula o correo certificado.

Artículo 738

Si no se conociere el domicilio de los herederos y éstos estuvieren fuera del lugar del juicio, se mandarán publicar edictos en el lugar del juicio en los sitios de costumbre y en el último domicilio del finado y en el de su nacimiento.

Estando ausentes los herederos y sabiéndose su residencia, se les citará por exhorto cuando estuvieren fuera del Estado.

Artículo 739

Si hubiere herederos menores o incapacitados que tengan tutor, mandará citar a éste para la junta.

Si los herederos menores no tuvieran tutor, dispondrá que le nombren con arreglo a derecho como se previene en el artículo 722

Artículo 740

Respecto del declarado ausente se entenderá la citación con el que fuere su representante legítimo.

Artículo 741

Se citará también al Ministerio Público para que represente a los herederos cuyo paradero se ignore y a los que habiendo sido citados no se presentaren y mientras se presenten.

Luego que se presenten los herederos ausentes cesará la representación del Ministerio Público.

Artículo 742

Si el tutor o cualquier representante legítimo de algún heredero menor o incapacitado tiene interés en la herencia, le proveerá el juez con arreglo a derecho de un tutor especial para el juicio o hará que le nombre si tuviere edad para ello. La intervención del tutor especial se limitará sólo a aquellos en que el propietario o representante legítimo tenga incompatibilidad.

Artículo 743

Si el testamento no es impugnado ni se objeta la capacidad de los interesados, el juez en la misma junta reconocerá como herederos a los que estén nombrados en las porciones que les correspondan.

Si se impugnare la validez del testamento, o la capacidad legal de algún heredero, se substanciará el juicio ordinario correspondiente con el albacea o el heredero respectivamente, sin que por ello se suspenda otra cosa que la adjudicación de los bienes en la partición.

Artículo 744

En la junta prevenida por el artículo 736 podrán los herederos nombrar interventor conforme a la facultad que les concede el artículo 1672 del Código Civil y se nombrará precisamente en los casos previstos por el 1676 del mismo Código.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial