Título Décimo Octavo — Juicios sucesorios
Capítulo III De los intestados
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Quintana Roo
Índice de la leyArtículo 745
Al promoverse un intestado, justificará el denunciante el interés que tiene para hacerlo.
Debe el denunciante, si los conociere, indicar los nombres y domicilio de los parientes en la línea recta y del cónyuge supérstite, o a falta de ellos, de los parientes colaterales dentro del cuarto grado y, de ser posible, se presentarán las partidas del Registro Civil que acrediten la relación.
Artículo 746
El juez tendrá por radicada la sucesión y mandará notificarlo a las personas señaladas como descendientes, ascendientes y cónyuge supérstite o en su defecto como parientes colaterales dentro del cuarto grado, haciéndoles saber el nombre del finado con las demás particulares que lo identificaren y la fecha y lugar del fallecimiento para que justifiquen sus derechos a la herencia y nombren albacea.
Artículo 747
Los herederos ab intestato podrán obtener la declaración de su derecho, justificando, con los correspondientes documentos o con la prueba que sea legalmente posible, su parentesco con el mismo, que acredite que ellos son los únicos herederos.
Artículo 748
Toda prueba se recibirá con citación del Ministerio Público, quien dentro de los tres días que sigan a su recepción, debe formular su pedimento. Si éste fuere impugnado sólo de incompleta la justificación, se dará vista a los interesados para que subsanen la falta.
Artículo 749
Recibidas las pruebas antes dichas, haya o no pedimento del Ministerio Público, el juez sin más trámites dictará auto haciendo la declaración de herederos ab intestato, si la estimare procedente o denegándola con reserva de su derecho a los que la hayan pretendido para el juicio ordinario.
Este auto será apelable en el efecto devolutivo.
Artículo 750
Si la solicitud de declaración de herederos la hiciere el cónyuge supérstite, no admitirá promoción de concubino, devolviéndole la que hiciere sin ulterior recurso.
Artículo 751
Hecha la declaración de herederos de acuerdo con los artículos precedentes, el juez en el mismo auto en que la hizo, citará a una junta de herederos dentro de los ocho días siguientes para que designe n albacea. Se omitirá la junta si el heredero fuere único o si los interesados desde la presentación dieron su voto por escrito o en comparecencia; en este último caso, al hacerse la declaración de herederos, hará el juez la designación de albacea.
Este albacea tiene carácter de definitivo.
Artículo 752
Si ninguno de los pretendientes hubiere sido declarado heredero, continuará como albacea judicial el interventor que se hubiere nombrado antes o que en su defecto se nombre.
Artículo 753
Si la declaración de herederos la solicitaren parientes colaterales dentro del cuarto grado, el juez, después de recibir los justificantes del entroncamiento, mandará fijar avisos en los sitios públicos del lugar del juicio y en el lugar del fallecimiento, anunciando su muerte sin testar y los nombres y grado de parentesco de los que reclaman la herencia y llamando a los que se crean con igual o mejor derecho para que comparezcan en el juzgado a reclamarla dentro de cuarenta días.
El juez prudentemente podrá ampliar el plazo anterior cuando, por el origen del difunto u otras circunstancias, se presuma que podrá haber parientes fuera del Estado o de la República.
Los edictos se insertarán, además, dos veces de diez en diez días en un periódico de información y se tramitará en igual forma en una de las radiodifusoras locales, si el valor de los bienes hereditarios excediere de diez mil pesos.
Artículo 754
Transcurrido el término de los edictos y transmisiones, a contar desde el día siguiente de su publicación, si nadie se hubiere presentado, trayendo los autos a la vista, el juez hará la declaración prevenida en el artículo 749.
Si hubieren comparecido otros parientes, el juez les señalará un término no mayor de quince días para que, en audiencia del Ministerio Público, presenten los justificantes del parentesco, procediéndose como se indica en los artículos anteriores.
Artículo 755
Si dentro del mes de iniciado el juicio sucesorio no se presentaren descendientes, cónyuge, ascendientes, concubina o colaterales dentro del cuarto grado, el Juez mandará fijar edictos en los sitios públicos de la manera y por el término expresado en el artículo 741 anunciando la muerte intestada de la persona de cuya sucesión se trate y llamado a los que se crean con derecho a la herencia.
Artículo 756
Los que comparezcan a consecuencia de dichos llamamientos, deberán expresar por escrito, el grado de parentesco en que se hallen con el causante de la herencia, justificándolo con los correspondientes documentos, acompañando el árbol genealógico. Estos escritos y documentos se unirán a la sección de sucesión por el orden en que se vayan presentando.
Artículo 757
Si a consecuencia de dichos llamamientos se presentare un aspirante o varios, que aleguen igual derecho, fundados en un mismo título, se procederá como se indican en los artículos que preceden.
Si fuesen dos o más los aspirantes a la herencia, y no estuvieren conformes en sus pretensiones, los impugnadores harán de demandantes y los impugnados de demandados, debiendo, los que hagan causa común, formular sus pretensiones o defensas en un mismo escrito y bajo representante común. La controversia se substanciará incidentalmente y el Ministerio Público presentará su pedimento en la audiencia respectiva.
Hecha la declaración se procede a la elección de albacea.
Artículo 758
La declaración de herederos de un intestado surte el efecto de tener por legítimo poseedor de los bienes, derechos y acciones del difunto a la persona en cuyo favor se hizo.
Artículo 759
Artículo 760
Al albacea se le entregarán los bienes sucesorios, así como los libros y papeles, debiendo rendirle cuentas el interventor, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 751 del Código Civil.
Artículo 761
Si no se hubiere presentado ningún aspirante a la herencia antes o después de los edictos o no fuere reconocido con derechos a ella ninguno de los pretendientes, se tendrá como heredero al Estado.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial