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Título Décimo Octavo — Juicios sucesorios

Capítulo IV Del Inventario y Avalúo

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Quintana Roo

Artículos 762 al 777 · 16 artículos

Artículo 762

Dentro de diez días de haber aceptado su cargo el albacea debe proceder a la formación de inventarios y avalúos, dando aviso al juzgado para los efectos del artículo 765 y dentro de los sesenta días de la misma fecha deberá presentarlos.

El inventario y avalúo se practicarán simultáneamente, siempre que fuere posible por la naturaleza de los bienes.

Artículo 763

El inventario se practicará por el actuario del juzgado o por un notario nombrado por la mayoría de los herederos cuando ésta la constituyan menores de edad o cuando el estado tuviere interés en la sucesión como heredero o legatario.

Artículo 764

Deben ser citados para la formación del inventario, el cónyuge que sobrevive, los herederos, acreedores y legatarios que se hubieren presentado.

El juez puede concurrir cuando lo estime oportuno.

Artículo 765

Los herederos, dentro de los diez días que sigan a la declaración o reconocimiento de sus derechos, designarán, a mayoría de votos, un perito valuador, y si no lo hicieren o no se pusieren de acuerdo el juez lo designará.

Artículo 766

El albacea procederá, en el día señalado, con los que concurran, a hacer la descripción de los bienes con toda claridad y precisión por el orden siguiente: dinero, alhajas, efectos de comercio o industria, semovientes, frutos, muebles, raíces, créditos, documentos y papeles de importancia, bienes ajenos que tenía en su poder el finado en comodato, depósito, prenda o bajo cualquier otro título, expresándose éste.

Artículo 767

La diligencia o diligencias de inventario serán firmadas por todos los concurrentes y en ella se expresará cualquiera inconformidad que se manifestare, designando los bienes sobre cuya inclusión o exclusión recae.

Artículo 768

El perito designado valuará todos los bienes inventariados.

Artículo 769

Los títulos y acciones que se coticen en la bolsa de comercio podrán valuarse por informes de la misma.

No será necesario tasar los bienes cuyos precios consten en instrumento público cuya fecha esté comprendida dentro del año inmediato anterior.

Artículo 770

Practicados el inventario y avalúo, serán agregados a los autos y se pondrán de manifiesto en la Secretaría por cinco días, para que los interesados puedan examinarlos, citándoseles al efecto personalmente.

Artículo 771

Si transcurriese ese término sin haberse hecho oposición, el Juez los aprobará sin más trámites. Si se dedujese oposición contra el inventario o avalúo, se substanciarán las que se presentaren en forma incidental, con una audiencia común, si fueren varias a la que concurrirán los interesados y el perito que hubiese practicado la valorización, para que con las pruebas rendidas se discuta la cuestión promovida.

Para dar curso a esta oposición es indispensable expresar concretamente cuál es el valor que se atribuye a cada uno de los bienes y cuales serán las pruebas que se invocan como base de la objeción al inventario.

Artículo 772

Si los que dedujeron oposición no asistieron a la audiencia se les tendrá por desistidos. Si dejaren de presentarse los peritos, perderán el derecho de cobrar honorarios por los trabajos practicados.

En la tramitación de este incidente cada parte es responsable de la asistencia de los peritos que propusiere, de manera que la audiencia no se suspenderá por la ausencia de todos o de alguno de los propuestos.

Artículo 773

Si los reclamantes fueren varios o idénticas sus oposiciones, deberán nombrar representante común en la audiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 53

Artículo 774

Si las reclamaciones tuvieron por objeto impugnar simultáneamente el inventario y avalúo respecto de un mismo bien, una misma resolución abarcará las dos oposiciones.

Artículo 775

El inventario hecho por el albacea o por heredero aprovecha a todos los interesados, aunque no hayan sido citados, incluso los substitutos y los herederos por intestado.

El inventario perjudica a los que lo hicieron y a los que lo aprobaron.

Aprobado el inventario por el Juez o por el consentimiento de todos los interesados, no puede reformarse, sino por error o dolo declarados por sentencia definitiva, pronunciada en juicio ordinario.

Artículo 776

Si pasados los términos que señale el artículo 751 el albacea no promoviere o no concluyere el inventario se estará a lo dispuesto por los artículos 1682 y 1683 del Código Civil.

La remoción a que se refiere el último precepto será de plano.

Artículo 777

Los gastos de inventarios y avalúo son a cargo de la herencia, salvo que el testador hubiere dispuesto otra cosa.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial