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Título Décimo Octavo — Juicios sucesorios

Capítulo VIII De la tramitación del notario

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Quintana Roo

Artículos 818 al 822 · 5 artículos

Artículo 818

Cuando todos los herederos fueren mayores de edad y hubieren sido instituidos en un testamento público, la testamentaria podrá ser extrajudicial, con intervención de un notario, mientras no hubiere controversia alguna; con arreglo a lo que establecen los artículos siguientes.

Artículo 819

El albacea, si lo hubiere, y los herederos exhibiendo la partida de defunción del autor de la herencia y un testimonio del testamento, se presentarán ante un notario para hacer constar que aceptan la herencia; se reconocen sus derechos hereditarios y que el albacea va a proceder a formar el inventario de los bienes de la herencia.

El notario dará a conocer estas declaraciones por medio de dos publicaciones, que se harán dentro de diez días en un periódico de los de mayor circulación en el Estado.

Artículo 820

Practicado el inventario por el albacea y estando conformes con él todos los herederos, lo presentarán al notario para que lo protocolice.

Artículo 821

Formado por el albacea con la aprobación de los herederos el proyecto de partición de la herencia, lo exhibirán al notario, quien efectuará su protocolización.

Siempre que haya oposición de algún aspirante a la herencia o de cualquier acreedor, el notario suspenderá su intervención.

Artículo 822

Cuando todos los herederos fueren mayores de edad y hubieren sido reconocidos judicialmente con tal carácter en un intestado, éste podrá seguirse tramitando con la intervención de un notario, de acuerdo con lo que se establece en este Capítulo.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial