Título Décimo Octavo — Juicios sucesorios
Capítulo V De la Administración
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Quintana Roo
Índice de la leyArtículo 778
El cónyuge supérstite tendrá la posesión y administración de los bienes de la comunidad conyugal, con intervención del albacea, conforme al artículo 751 del Código Civil, y será puesto en ella en cualquier momento en que la pida, aunque antes la haya tenido el albacea u otra persona, sin que por esto pueda empeñarse cuestión alguna.
Contra el auto que otorgue la posesión y administración al cónyuge, no se admitirá ningún recurso; contra el que la niegue habrá el de apelación en ambos efectos.
Artículo 779
En el caso del artículo anterior, la intervención del albacea se concretará a vigilar la administración del cónyuge, y en cualquier momento en que observe que no se hace convenientemente dará cuenta al Tribunal, quien citará a ambos a una audiencia para dentro de los tres días siguientes, y dentro de otros tres resolverá lo que proceda.
Artículo 780
Si la falta de herederos de que trata el artículo 1617 del Código Civil depende de que el testador declare no ser suyos los bienes, o de otra causa que impida la sucesión por intestado, el albacea judicial durará en su encargo hasta que se entreguen los bienes a su legítimo dueño.
Artículo 781
Si la falta de herederos depende de incapacidad legal del nombrado o de renuncia, el albacea judicial durará en su encargo el tiempo señalado en el artículo 1618 del Código Civil.
Artículo 782
Si por cualquier motivo no hubiere albacea después de un mes de iniciado el juicio sucesorio, podrá el interventor, con autorización del tribunal, intentar las demandas que tengan por objeto recobrar bienes o hacer efectivos derechos pertenecientes a aquéllas, y contestar las demandas que contra ella se promuevan.
En los casos muy urgentes podrá el juez, aún antes de que se cumpla el término que se fija en el párrafo anterior, autorizar al interventor para que demande y conteste a nombre de la sucesión. La falta de autorización no podrá ser invocada por terceros.
Artículo 783
El interventor no puede deducir en juicio las acciones que por razón de mejoras, manutención, o reparación tenga contra la testamentaria o el intestado, sino cuando haya hecho esos gastos con autorización previa.
Artículo 784
El interventor tendrá el dos por ciento del importe de los bienes, si no exceden de veinte mil pesos; si excede de esta suma, pero no de cien mil pesos, tendrá además, el uno por ciento sobre el exceso, y si excediere de cien mil pesos, tendrá el medio por ciento además, sobre la cantidad excedente.
El albacea judicial tendrá el mismo honorario que el interventor.
Artículo 785
El juez abrirá la correspondencia que venga dirigida al difunto, en presencia del secretario y del interventor, en los períodos que señalen, según las circunstancias. El interventor recibirá la que tenga relación con el caudal, dejándose testimonio de ella en los autos; y el juez conservará la restante, para darle en su oportunidad el destino correspondiente.
Artículo 786
Todas las disposiciones relativas al interventor regirán respecto del albacea judicial.
Artículo 787
Durante la substanciación del juicio sucesorio no se podrán enajenar los bienes inventariados, sino en los casos previstos en los artículos 164 7 y 1689 del Código Civil, y en los siguientes:
I.- Cuando los bienes puedan deteriorarse;
II.- Cuando sean de difícil y costosa conservación;
III.- Cuando para la enajenación de los frutos se presenten condiciones ventajosas.
Artículo 788
Los libros de cuentas y papeles del difunto se entregarán al albacea, y hecha la partición, a los herederos reconocidos, observándose, respecto a los títulos, lo prescrito en el capítulo VI siguiente. Los demás papeles quedarán en poder del que haya desempeñado el albaceazgo.
Artículo 789
Si nadie se hubiere presentado alegando derecho a la herencia, o no hubieren sido reconocidos los que se hubiesen presentado, y se hubiere declarado heredero al Estado, se entregarán a éste los bienes y los libros y papeles que tengan relación con ella. Los demás se archivarán con los autos del intestado, en un pliego cerrado y sellado, en cuya cubierta rubricarán el juez, el representante del Ministerio Público y el Secretario.
Artículo 790
Aprobados el inventario y avalúo de los bienes y terminados todos los incidentes a que uno y otro hayan dado lugar, se procederá a la liquidación del caudal.
De la Rendición de Cuentas.
Artículo 791
El interventor, el cónyuge en el caso del artículo 778 y el albacea, ya sea provisional, judicial o definitivo, están obligados a rendir, dentro de los cinco primeros días, de cada año del ejercicio de su cargo, la cuenta de su administración correspondiente al año anterior, pudiendo el juez de oficio exigir el cumplimiento de este deber.
Artículo 792
Las cantidades que resulten líquidas se depositarán a disposición del juzgado, en el establecimiento destinado por la ley.
Artículo 793
La garantía otorgada por el interventor y el albacea no se cancelará sino hasta que haya sido aprobada la cuenta general de administración.
Artículo 794
Cuando el que administre no rinda dentro del término legal su cuenta anual, será removido de plano, también podrá ser removido a juicio del juez y solicitud de cualquiera de los interesados, cuando alguna de las cuentas no fuere aprobada en su totalidad.
Artículo 795
Cuando no alcancen los bienes para pagar las deudas y legados, el albacea debe dar cuenta de su administración a los acreedores y legatarios.
Artículo 796
Concluidas las operaciones de liquidación, dentro de los ocho días siguientes presentará el albacea su cuenta general de albaceazgo; si no lo hace se le apremiará por los medios legales, siendo aplicables las reglas de ejecución de sentencia.
Artículo 797
Presentada la cuenta mensual, anual o general de administración, se mandará poner en la Secretaría a disposición de los interesados por un término de diez días para que se impongan de ella.
Artículo 798
Si todos los interesados aprobaren la cuenta, o no la impugnaren, el juez la aprobará, si alguno o algunos de los interesados no estuvieren conformes, se tramitará el incidente respectivo, pero es indispensable, para que se le dé curso, precisar la objeción y que los que sostengan la misma pretensión nombren representante común.
El auto que apruebe o repruebe la cuenta es apelable en el efecto devolutivo.
Artículo 799
Concluido y aprobado el inventario, el albacea procederá a la liquidación de la herencia.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial