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Título Décimosegundo — De los Recursos

Capítulo I De las Revocaciones y Apelaciones

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Quintana Roo

Artículos 589 al 622 · 34 artículos

Artículo 589

Las sentencias no pueden ser revocadas por el Juez que las dicta.

Artículo 590

Los autos que no fueren apelables y los decretos pueden ser revocados por el juez que los dicta, o por el que lo substituya en el conocimiento del negocio.

Artículo 591

La revocación debe pedirse por escrito dentro de los tres días siguientes a la notificación, y se substancia con un escrito por cada parte y la resolución del juez debe pronunciarse dentro del tercer día. Esta resolución no admite recurso alguno.

Artículo 592

De los decretos y autos del tribunal superior, aún de aquellos que dictados en primera instancia serían apelables, puede pedirse reposición que se substancia en la misma forma que la revocación.

Artículo 593

El recurso de apelación, es un medio de impugnación de las resoluciones judiciales, que tiene por objeto que el Superior revoque o modifique la resolución del inferior, atendiendo a los agravios expresados por el apelante. Artículo reformado POE 21-10-2009

Artículo 594

Pueden apelar:

I.- El litigante condenado en el fallo si creyere haber recibido algún agravio, los terceros que hayan salido al juicio, y los demás interesados a quienes perjudique la resolución judicial.

II.- El vencedor, que aunque haya obtenido en el litigio, no ha conseguido la restitución de frutos, la indemnización de daños y perjuicios, gastos y costas o cualquier otra prestación accesoria de la principal. Artículo reformado POE 21-10-2009

Artículo 595

La parte que venció puede adherirse a la apelación interpuesta dentro de los tres días siguientes a la fecha en que surtió efectos la notificación de la admisión del recurso, expresando los argumentos tendiente a mejorar los razonamientos vertidos por el juez en la resolución de que se trata, con este escrito se correrá traslado a la contraria para que en igual plazo manifieste lo que a su derecho convenga. La adhesión al recurso sigue la suerte de éste. Artículo reformado POE 21-10-2009

Artículo 596

El recurso de apelación procede en un solo efecto o en ambos efectos. Artículo reformado POE 21-10-2009

Artículo 597

La apelación admitida en un solo efecto no suspende la ejecución del auto o sentencia; si esta es definitiva, para ejecutarla se dejará en el juzgado copia certificada de la sentencia y de las demás constancias que el juez considere necesarias para tal efecto, remitiéndose los autos originales al Tribunal Superior. Artículo reformado POE 21-10-2009

Artículo 598

Si la resolución judicial apelada en un solo efecto es un auto o sentencia interlocutoria se remitirá al superior testimonio de lo que el apelante señalare en el escrito de apelación, y a él se agregarán las constancias que el apelado solicite dentro del término concedido para contestar los agravios y las demás constancias que el Juez estime necesarias. Artículo reformado POE 21-10-2009

Artículo 599

La apelación admitida en ambos efectos, suspende desde luego la ejecución de la sentencia hasta que ésta cause ejecutoria; o la tramitación del juicio cuando se interponga contra auto, quedando en suspenso la jurisdicción del juez para seguir conociendo de los autos principales, desde el momento en que se admita la apelación, y sin perjuicio de que la sección de ejecución continúe en poder del Juez, para resolver lo concerniente al depósito, a las cuentas, gastos y administración. Artículo reformado POE 21-10-2009

Artículo 600

Además de los casos determinados expresamente en la ley, se admitirán en ambos efectos las apelaciones que se interpongan en contra de:

I.- Sentencias definitivas en juicios ordinarios, salvo tratándose de interdictos y alimentos, en los cuales la apelación será admitida en efecto devolutivo.

II.- Autos definitivos que paralizan o ponen término al juicio haciendo imposible su continuación, cualquiera que sea la naturaleza del juicio.

III.- Sentencias interlocutorias que paralizan o ponen término al juicio, haciendo imposible su continuación. Artículo reformado POE 21-10-2009

Artículo 601

De las sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que no paralizan ni ponen término al juicio, se admitirán las apelaciones en efecto devolutivo, pero si el apelante, en un plazo que no exceda de seis días, otorga fianza a satisfacción del juez para responder en su caso, de las costas, daños y perjuicios que pueda ocasionar a la parte contraria, se admitirá la apelación en ambos efectos. Artículo reformado POE 21-10-2009

Artículo 602

Si el Tribunal confirmase la resolución apelada, condenará al apelante al pago de las indemnizaciones previstas, fijando en forma incidental el importe de los daños y perjuicios que pueda ocasionar a la parte contraria. Artículo reformado POE 21-10-2009

Artículo 603

El apelante deberá solicitar el testimonio en el mismo escrito de interposición del recurso, expresando los particulares que deba contener, bajo pena de tenerse por no interpuesto el recurso. Artículo reformado POE 21-10-2009

Artículo 604

Admitida la apelación en sólo el efecto devolutivo, no se ejecutará la sentencia si no se otorga previamente fianza conforme a las reglas siguientes:

I.- La calificación de la idoneidad de la fianza será hecha por el Juez, quien se sujetará bajo su responsabilidad a las disposiciones del Código Civil;

II.- La fianza otorgada por el vencedor, comprenderá la devolución de la cosa o cosas que debe percibir, sus frutos e intereses y la indemnización de daños y perjuicios si el Superior revoca el fallo;

III.- La contrafianza otorgada por el vencido comprenderá el pago de lo juzgado y sentenciado y su cumplimiento, en el caso de que la sentencia condena a hacer o a no hacer;

IV.- La liquidación de los daños y perjuicios se hará en la ejecución de la sentencia. Artículo reformado POE 21-10-2009

Artículo 605

En ningún caso podrá pronunciarse sentencia de fondo si se encuentra pendiente de resolución alguna apelación devolutiva. Artículo reformado POE 21-10-2009

Artículo 606

La apelación sólo procede en los casos de sentencia definitiva, cuando el interés del negocio, a la fecha de interposición del recurso, exceda de ciento ochenta y dos salarios mínimos vigentes en esta zona económica, y en aquellos, cuyo interés no sea susceptible de valuarse en dinero. Artículo reformado POE 21-10-2009

Artículo 607

Los autos que causen un gravamen irreparable, salvo disposición especial, y las interlocutorias, serán apelables cuando lo fuere la sentencia definitiva. Artículo reformado POE 21-10-2009

Artículo 608

El litigante al interponer la apelación, debe usar moderación, absteniéndose de denostar al Juez, de lo contrario quedará sujeto a lo dispuesto en los artículos 86 y 87. Artículo reformado POE 21-10-2009

Artículo 609

La apelación debe interponerse por escrito ante el Juez que pronunció la sentencia, dentro de los nueve días siguientes a la fecha en que surtió efectos la notificación, si la sentencia fuere definitiva, o dentro de seis días, si fuere auto o interlocutoria. Artículo reformado POE 21-10-2009

Artículo 610

En el mismo escrito en el que se interpone el recurso de apelación, el recurrente deberá expresar los agravios que le cause la resolución recurrida, los cuales deberán referirse únicamente a los hechos planteados ante el Juez de Primera Instancia, y en caso de no hacerlo así, se tendrá por no admitido el recurso. Artículo reformado POE 21-10-2009

Artículo 611

Interpuesta una apelación, el Juez la admitirá, expresando si lo hace en un solo efecto o en ambos efectos. Artículo reformado POE 21-10-2009

Artículo 612

En el mismo auto donde se admita la apelación, se ordenará notificar personalmente a la contraria, para que dentro del término de seis días conteste a lo que a su derecho convenga. Artículo reformado POE 21-10-2009

Artículo 613

En los escritos de expresión y contestación de agravios, las partes deberán señalar correo electrónico, bajo pena, en caso de no hacerlo, que todas las notificaciones que deban hacérseles, aún las de carácter personal, se practicarán por lista electrónica.

Sin menoscabo de lo dispuesto en el párrafo anterior, se podrá designar domicilio en donde tenga sede el Tribunal de Alzada, para que se hagan las notificaciones y practiquen las diligencias que sean necesarias Artículo reformado POE 21-10-2009, 24-07-2015

Artículo 614

Contestados los agravios, o si el apelado dejara de hacerlo, sin necesidad de acuse de rebeldía, el Juez ordenará la remisión de los autos originales o del testimonio en su caso, dentro de un término de cinco días a la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia para la sustanciación del recurso. Artículo reformado POE 21-10-2009

Artículo 615

Llegados los autos o el testimonio en su caso, al Tribunal Superior, éste dentro de ocho días dictará providencia, en la que decidirá sobre la admisión del recurso y la calificación del efecto realizada por el Juez de origen. La resolución anterior deberá ser notificada personalmente a las partes, en el domicilio señalado para tal efecto. Artículo reformado POE 21-10-2009

Artículo 616

Declarada inadmisible la apelación, se devolverán los autos al inferior. Artículo reformado POE 21-10-2009

Artículo 617

Revocada la calificación, se procederá en los términos siguientes:

I.- Cuando la apelación admitida por el juez de origen en un solo efecto, es recalificada en ambos efectos y no se hubieren remitido los autos originales, se le prevendrá a dicho juez, para que los envíe, quedando desde luego en suspenso la jurisdicción de éste para seguir conociendo de los autos principales;

II.- Cuando la apelación admitida por el juez de origen en ambos efectos, se recalifique en un solo efecto, se devolverán los autos originales, dejándose en el Tribunal Superior, las constancias necesarias y las que las partes señalen dentro de los tres días siguientes a la notificación respectiva, quedando por supuesto, el juez de origen en aptitud para ejecutar el auto o sentencia apelados. Artículo reformado POE 21-10-2009

Artículo 618

En el auto a que se refiere el artículo 615, el Tribunal Superior citará a las partes para oír sentencia, misma que se dictará dentro del plazo de ocho días, confirmando, revocando o modificando la resolución apelada. Artículo reformado POE 21-10-2009

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial