Título Décimo Segundo — De la Jurisdicción Voluntaria
Capítulo IV De la Adopción
Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí
Índice de la leyArtículo 871
El que pretenda adoptar a alguna persona deberá acreditar:
(REFORMADA, P.O. 12 DE JUNIO DE 2007) I.- Que es mayor de veinticinco años y quince años, más de edad que la persona que trata de adoptar;
(REFORMADA, P.O. 12 DE JUNIO DE 2007) II.- Que tiene medios bastantes para proveer a la subsistencia y educación del menor, o al cuidado y subsistencia del incapacitado, como de hijo propio, según las circunstancias de la persona que trate de adoptar;
(REFORMADA, P.O. 12 DE JUNIO DE 2007) III.- Que la adopción es benéfica para la persona que trata de adoptarse;
(REFORMADA, P.O. 12 DE JUNIO DE 2007) IV. Buen estado de salud, personalidad, y sobre su capacidad psicológica y económica para adoptar al menor, y
(REFORMADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008) (REFORMADA, P.O. 12 DE JUNIO DE 2007) V.- Presentar el certificado de idoneidad expedido por institución publica o privada, en el que haga constar que sus respectivos consejos internos hayan declarado la idoneidad del o los solicitantes de adopción;
En la promoción inicial deberá manifestarse: el nombre y edad del menor o incapacitado, el nombre y domicilio de quienes ejercen sobre él la patria potestad o la tutela y, en su caso, el de la persona o institución de beneficencia que lo tenga acogido.
Artículo 872
(DEROGADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008)
Artículo 873
(DEROGADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008)
Artículo 874
(DEROGADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008)
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008)
Artículo 875
Cuando se apruebe la adopción, la autoridad judicial cumplirá lo que previene el artículo 247 del Código Familiar para el Estado.
(ADICIONADO, P.O. 17 DE ENERO DE 1992) (F. DE E., P.O. 20 DE MAYO DE 1994) ART. 875 BIS En el caso de que quien ejerza la patria potestad de un menor lo entregue a una Institución de Beneficencia autorizada y dependiente de Gobierno del Estado para promover su adopción, con la solicitud de la misma se citará a su representante y a los que ejerzan dicha patria potestad, con intervención del Ministerio Público, a efecto de que, acreditando con el acta correspondiente el estado de minoría y el nombre de aquéllos, se haga la entrega para adopción y previa la aceptación de la institución, se decrete la pérdida de la patria potestad y la ratificación de discernimiento del cargo de tutor al representante de la propia institución.
(ADICIONADO, P.O. 12 DE ABRIL DE 2012) Toda adopción deberá ser sancionada por la autoridad judicial competente. Queda prohibida la adopción sin la intervención del Ministerio Público, y del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia.
(ADICIONADO, P.O. 12 DE ABRIL DE 2012) Quién omita observar los requisitos de la adopción incurrirá en delitos contra la filiación y el estado civil de las personas.
(REFORMADA SU DENOMINACION, P.O. 20 DE JULIO DE 1975)
Texto tomado de Archivo Judicial STJ San Luis Potosí (Poder Judicial del Estado). Documento oficial