Título Décimo Segundo — De la Jurisdicción Voluntaria
Capítulo VIII Del Depósito de las Personas
Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí
Índice de la leyArtículo 903
Podrá decretarse el depósito:
I.- De menores o incapacitados sujetos a patria potestad o a tutela, si son maltratados por sus padres o tutores o reciben de éstos ejemplos perniciosos o son obligados por ellos a cometer actos reprobados por la Ley;
II.- De huérfanos o incapacitados que queden en el abandono por la muerte, ausencia o incapacidad física de la persona a cuyo cargo estuvieren;
III.- (DEROGADA, P.O. 26 DE ABRIL DE 2018)
Artículo 904
En los casos de la fracción I del artículo anterior, para decretar el depósito será necesario:
I.- Que lo solicite por escrito el interesado;
II.- Que se justifiquen los malos tratamientos, ejemplos perniciosos o abusos de los ascendientes o tutores.
Estos hechos podrán acreditarse con información testimonial.
Artículo 905
Podrán los jueces, no obstante lo dispuesto en el artículo anterior, decretar el depósito sin solicitud escrita del interesado, cuando les conste la imposibilidad en que se encuentre de formularla o a petición del Ministerio Público.
Artículo 906
El depósito se hará en poder de la persona que el juez estime conveniente y al depositado se le dará la cama y ropa de su uso; de todo lo cual se formará inventario que se agregará al expediente.
Si sobre ésto se promoviere cuestión, el juez sin ulterior recurso determinará las ropas que hayan de entregarse.
Artículo 907
El juez, atendiendo a las circunstancias de las personas, determinará la suma que para los alimentos deba abonarse provisionalmente al depositario por el ascendiente que ejerza la patria potestad o por el tutor.
Artículo 908
Verificado el depósito, en el caso de los artículos que preceden, se hará saber al curador, si lo tuviere el depositado a fin de que practique en su defensa las gestiones que correspondan. Si no tuviere curador, se le exigirá que lo nombre o se nombrará en su caso.
Artículo 909
Inmediatamente que tuviere noticia un juez de que algún huérfano, menor o incapacitado, se hallare en el caso de que habla la fracción II del artículo 903, procederá a depositarlo donde estime conveniente, adoptando respecto de sus bienes, las precauciones oportunas para evitar abusos de todo género y dispondrá que se provea al interesado de tutor conforme a derecho.
Artículo 910
(DEROGADO, P.O. 26 DE ABRIL DE 2018)
Artículo 911
Artículo 912
(DEROGADO, P.O. 26 DE ABRIL DE 2018)
(REFORMADO, P.O. 20 DE JULIO DE 1975) En los dos últimos casos el Juez volverá al menor a casa de las personas bajo cuya patria potestad se encontraba, extendiéndose la correspondiente diligencia en el expediente formado para el depósito.
Artículo 913
En las diligencias de que trata este Capítulo se oirá precisamente al Ministerio Público y contra las resoluciones que se dicten no procederá ningún recurso.
Texto tomado de Archivo Judicial STJ San Luis Potosí (Poder Judicial del Estado). Documento oficial