Título Décimo Segundo — De la Jurisdicción Voluntaria
Capítulo III De la Venta de Bienes de Menores e Incapacitados y Transacción Sobre sus Derechos
Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí
Índice de la leyArtículo 858
Será necesario obtener licencia judicial para disponer de los bienes que pertenezcan exclusivamente a menores, incapacitados y ausentes, que correspondan a las clases siguientes:
I.- Bienes raíces;
II.- Derechos reales sobre muebles;
III.- Alhajas y muebles preciosos;
IV.- Acciones de compañías industriales y mercantiles, cuyo valor exceda de cinco mil pesos.
Artículo 859
Para decretar la venta de bienes se necesita que al pedirse se exprese el motivo de la enajenación y el objeto a que deba aplicarse la suma que se obtenga y que se justifique la absoluta necesidad o la evidente utilidad de la enajenación.
Si fuere el tutor quien solicita la venta deberá proponer al hacer la promoción las bases del remate, en cuanto a la cantidad que deba darse de contado, el plazo, intereses y garantías del remanente.
La solicitud del tutor se sustanciará en forma de incidente con el curador y el Ministerio Público. La sentencia que se dicte será apelable en ambos efectos.
Los peritos que se designen para hacer el avalúo, serán nombrados por el juez.
Artículo 860
Respecto de las alhajas y muebles preciosos, el juez determinará si conviene o no la subasta, atendiendo en todo a la utilidad que resultare al menor; si se decreta, se hará por conducto del Monte de Piedad; de lo contrario, se procederá conforme al artículo 1095, en lo conducente.
El remate de los inmuebles se hará conforme a los artículos 1063 y siguientes y en él no podrá admitirse postura que baje de las cuatro quintas partes del avalúo pericial ni la que no se ajuste a los términos de la autorización judicial.
Si en la primera almoneda no hubiere postor, el juez convocará, a solicitud del tutor o curador, a una junta dentro del tercer día, para ver si son de modificarse o no las bases del remate, señalándose nuevamente las almonedas que fueren necesarias.
Artículo 861
Para la venta de acciones y títulos de renta se concederá la autorización sobre la base de que no se haga por menor valor del que se cotice en la plaza el día de la venta y por conducto de corredor titulado, y si no lo hay, de comerciante establecido y acreditado.
(REFORMADO, P.O. 10 DE ENERO DE 2015)
Artículo 862
El precio de la venta se entregará al tutor si las fianzas o garantías que tuviere prestadas son suficientes para responder de él, o si estuviere relevado de prestarlas conforme a las fracciones I y III del artículo 405, del Código Familiar del Estado.
El juez señalará un término prudente al tutor para que justifique la inversión del precio de la enajenación, pero si pasan tres meses se procederá como previene el artículo 334 del Código Familiar para el Estado.
Artículo 863
El juez cuidará, bajo su responsabilidad, de que se dé al precio que se haya obtenido, la aplicación indicada al solicitar la autorización.
Artículo 864
Si el tutor no estuviese relevado de dar garantía y faltare ésta o no fuere suficiente la que hubiere dado, el precio se depositará conforme al artículo 1034 de este Código.
Artículo 865
Para la venta de los bienes inmuebles del hijo o de los muebles preciosos, requerirán los que ejerzan la patria potestad autorización judicial en los términos señalados en el artículo 859. El incidente se sustanciará con el Ministerio Público y un tutor especial que para el efecto nombrará el juez desde las primeras diligencias. La autorización se dará para que se verifique la venta fuera de subasta, pero nunca en menos de la cantidad que hubiere de servir de base para el remate.
También requerirán los padres la autorización judicial para gravar los bienes inmuebles de sus hijos o consentir la extinción de derechos reales, observándose en lo relativo las disposiciones del párrafo anterior, para obtenerla.
Artículo 866
Para recibir dinero prestado en nombre del menor o incapacitado, necesita el tutor la autorización judicial, que sólo podrá concederse con audiencia del curador.
(REFORMADO, P.O. 10 DE ENERO DE 2015)
Artículo 867
Para transigir sobre derechos de menores o incapacitados, deberán observarse en lo relativo las disposiciones de los artículos anteriores, teniendo presente que la autorización deberá recaer sobre las bases de la transacción propuesta, observándose en su caso lo que se dispone en los artículos 341 y 345 del Código Familiar para el Estado.
Artículo 868
Cuando en virtud de la transacción reciba el menor alguna cantidad, se observará lo dispuesto en este Capítulo.
Artículo 869
Lo dispuesto en los artículos que preceden se aplicará al gravamen y enajenación de los bienes de los ausentes, así como el arrendamiento por más de cinco años de bienes de los ausentes, menores o incapacitados.
(REFORMADO, P.O. 10 DE ENERO DE 2015)
Artículo 870
La venta de los bienes indivisos pertenecientes a mayores y menores de edad, se hará con sujeción a este Capítulo, teniendo en cuenta lo que se dispone en el artículo 341 del Código Familiar para el Estado.
Texto tomado de Archivo Judicial STJ San Luis Potosí (Poder Judicial del Estado). Documento oficial