Título Décimo Segundo — De la Jurisdicción Voluntaria
Sección IV De la Vigilancia y Cuentas de la Tutela
Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí
Índice de la leyArtículo 841
En los juzgados de primera instancia, bajo el cuidado y responsabilidad del juez, se llevará un registro de los discernimientos que se hicieren de los cargos de tutor y curador. En este registro, que estará siempre a disposición de los interesados, se insertará copia autorizada por el secretario, de los autos de discernimiento y se anotarán los demás actos que afecten el desempeño de la tutela.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008)
Artículo 842
Dentro de los ocho primeros días de cada año, la autoridad judicial, en audiencia pública, con citación del Ministerio Público, procederán a examinar dicho registro y en su vista dictarán, de las medidas siguientes, las que correspondan:
I.- Si resultare haber fallecido algún tutor, harán que sea reemplazado con arreglo a la Ley;
(REFORMADA, P.O. 10 DE ENERO DE 2015) II.- Si hubiere alguna cantidad de dinero depositada para darle destino determinado, harán que desde luego tengan cumplido efecto las prescripciones de los artículos, 436 y 437 del Código Familiar para el Estado;
(REFORMADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008) III.-Exigirán también que rindan cuentas las personas tutoras que deban darlas y que por cualquier motivo no hubieren cumplido con la prescripción expresa del artículo 419 del Código Familiar para el Estado;
(REFORMADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008) IV.- Obligaran a las personas tutoras a que depositen en el establecimiento publico destinado al efecto, los sobrantes de las rentas o productos del caudal de los incapaces, después de cubiertas las sumas señaladas con arreglo a los artículos, 318, 319 y 332 del Código Familiar para el Estado, y de pagado el tanto por ciento de administración;
(REFORMADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008) V.- Si la autoridad judicial lo creyere conveniente, decretará el depósito cuando se presenten dificultades insuperables para el inmediato cumplimiento de los artículos 334 y 335 del Código Familiar para el Estado, y
VI.- Pedirán, al efecto, las noticias que estimen necesarias del estado en que se halle la gestión de la tutela y adoptarán las medidas que juzguen convenientes para evitar los abusos y remediar los que puedan haberse cometido.
Artículo 843
Los tutores al rendir sus cuentas deberán hacer una exposición suscinta que comprenda la administración de los bienes en el período a que se refieran, y listarán por riguroso debe y haber los ingresos y egresos precisando el saldo y presentarán los documentos justificativos, a excepción de los de aquellas partidas que no excedan de cinco pesos.
Se tendrán como justificativos:
I.- La autorización para hacer el gasto contenido en cada partida, sea la general dada al principio de la administración, sea la especial posterior;
II.- El documento que pruebe que realmente se hizo el gasto.
Artículo 844
Cuando fueren muchos los libros y documentos que deban cotejarse, bastará que se presente la cuenta en extracto si estuvieren conformes el curador y el Ministerio Público, quienes tendrán derecho de examinar por sí mismos los libros originales; el juez podrá, cuando alguno de ellos lo pida, nombrar un perito que glose la cuenta.
(REFORMADO, P.O. 10 DE ENERO DE 2015)
Artículo 845
El tutor cuyo cargo ha concluido puede, al hacer la entrega que previenen los artículos, 436 y 437 del Código Familiar para el Estado, retener los documentos para formar su cuenta, previo consentimiento del curador o del pupilo, si salió ya éste de la menor edad y autorización judicial, a fin de presentarlos con ella.
Artículo 846
Presentada la cuenta en los términos que quedan establecidos, mandará el juez correr traslado de ella al curador y al Ministerio Público, por un término que no podrá exceder en ningún caso, de diez días para cada uno de ellos.
Artículo 847
Si al presentar la cuenta el tutor, la suscribe también el curador, no se correrá a éste el traslado que previene el artículo precedente; pero se exigirá la ratificación de las firmas y sólo se entenderá el traslado con el Ministerio Público.
Artículo 848
Si ni el Ministerio Público ni el curador hacen observaciones, el juez dictará, dentro de diez días, su auto de aprobación, salvo que del examen que por sí mismo verifique, resulte que deben hacerse algunas rectificaciones o aclaraciones, las que mandará se practiquen en un término prudente.
Artículo 849
Si el curador o el Ministerio Público hacen observaciones relativas sólo a la forma de la cuenta, la mandará el juez enmendar o reponer en un plazo que no excederá de cinco días.
Artículo 850
Si las observaciones se refieren al fondo mismo de la cuenta, el juez citará a una junta al tutor y al curador y al representante del Ministerio Público, para tratar de arreglar en ella los puntos de diferencia.
Artículo 851
Si se obtuviere algún arreglo, el juez aprobará la cuenta con las modificaciones acordadas. En caso contrario la oposición se substanciará en la forma de juicio extraordinario.
Artículo 852
El juez que en cualquier caso apruebe la cuenta, dispondrá que se ponga inmediatamente en el libro de registros, al margen del auto de discernimiento, la siguiente nota: " Presentó en cumplimiento de la Ley, su cuenta en ( aquí la fecha de la presentación) que fué aprobada en (aquí la fecha de aprobación)"
Artículo 853
En caso de que la cuenta se repruebe, hará asentar en el libro de registro una nota análoga a la que prescribe el artículo anterior, con un extracto de las razones que se hayan tenido para reprobarla.
Artículo 854
El Ministerio Público y el curador podrán apelar de la resolución que apruebe las cuentas, si las hubieren impugnando; los mismos y el tutor podrán apelar de la que las desapruebe.
Artículo 855
Cuando del examen de la cuenta resulten motivos graves para sospechar dolo o fraude en el tutor, se iniciará desde luego el juicio de remoción, que se seguirá en forma contenciosa; y si de las primeras diligencias resultaren confirmadas las sospechas, se nombrará desde luego un tutor interino, sin perjuicio de remitirse testimonio de lo conducente al Agente del Ministerio Público, para los efectos a que haya lugar.
Artículo 856
En todos los casos en que el tutor necesite para un acto cualquiera la licencia del juez o su aprobación, se requiere la previa audiencia del curador, con el cual, en caso de oposición se substanciará el juicio en la vía extraordinaria. En este juicio, en el que se decidirá solamente la diferencia entre el tutor y el curador, no se admitirá recurso alguno de las resoluciones que se dicten ni aun de las definitivas. De la denegación de la licencia que haya pedido el tutor con aprobación del curador, se admitirán los recursos que correspondan conforme a derecho.
Artículo 857
La remoción de los tutores y curadores, no es materia de jurisdicción voluntaria. La admisión de las excusas se hará, previa su justificación, con audiencia del curador y del Ministerio Público, si se trata del tutor, o con la de éste y el Ministerio Público, si se tratare de la del curador.
Texto tomado de Archivo Judicial STJ San Luis Potosí (Poder Judicial del Estado). Documento oficial