Título Décimo Segundo — De la Jurisdicción Voluntaria
Capítulo VII De los Procedimientos Judiciales para suplir el consentimiento de los Ascendientes y Tutores para contraer Matrimonio
Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí
Índice de la leyArtículo 897
En los casos en que con arreglo al artículo 17 del Código Familiar para el Estado, puede la autoridad judicial suplir el consentimiento de las o los ascendientes y tutores, deberá acreditarse previa y cumplidamente por el que pretenda contraer matrimonio, que se haya en el siguiente caso:
(REFORMADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008) I.- No existir ninguna de las personas que conforme al artículo 19 del Código Familiar para el Estado deben prestar su consentimiento;
II.- Hallarse dichas personas en países de los que no se puede obtener respuesta en menos de seis meses;
III.- Ignorarse el paradero del ascendiente o tutor.
Artículo 898
Presentada la solicitud, se publicará un extracto de ella en dos periódicos, de los que tengan más circulación a juicio del juez, por cinco días continuos, citando a las personas que puedan contradecirla, para que dentro de diez días siguientes a la última publicación se presenten a ejercitar sus derechos.
Artículo 899
Pasado el término que fija el artículo anterior, sin que nadie se presente oponiéndose a la solicitud, y probando cualquiera de los casos señalados en el artículo 897, el juez, previos los informes que prudentemente adquiera, y si resulta de ellos no haber obstáculo que legalmente pueda impedir el matrimonio, con audiencia del Ministerio Público otorgará la licencia; si lo hubiere, la negará. La resolución en que se negare la licencia será apelable en ambos efectos.
Artículo 900
Si antes de otorgarse la licencia se presentaren el padre, madre, abuelos o tutor del que haya pedido, se darán por concluídas las diligencias.
Artículo 901
Si después de concedida la licencia, pero antes de verificarse el matrimonio, se presentare alguna de las personas enumeradas en el artículo anterior, el juez la revocará.
Artículo 902
Lo prevenido en los artículos anteriores se observará también si antes de darse la licencia, o estando ya concedida, pero no celebrado el matrimonio, se tuviere noticia indudable del lugar en que residen el ascendiente o el tutor.
Texto tomado de Archivo Judicial STJ San Luis Potosí (Poder Judicial del Estado). Documento oficial