Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Artículo 897 Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí

Capítulo VII

En los casos en que con arreglo al artículo 17 del Código Familiar para el Estado, puede la autoridad judicial suplir el consentimiento de las o los ascendientes y tutores, deberá acreditarse previa y cumplidamente por el que pretenda contraer matrimonio, que se haya en el siguiente caso:

(REFORMADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008) I.- No existir ninguna de las personas que conforme al artículo 19 del Código Familiar para el Estado deben prestar su consentimiento;

II.- Hallarse dichas personas en países de los que no se puede obtener respuesta en menos de seis meses;

III.- Ignorarse el paradero del ascendiente o tutor.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Archivo Judicial STJ San Luis Potosí (Poder Judicial del Estado). Documento oficial