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Título Décimo Segundo — De la Jurisdicción Voluntaria

Capítulo II De la Declaración de Estado; del Nombramiento de Tutores y Curadores; del Discernimiento de estos cargos y de las Cuentas de la Tutela

Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí

Artículos 806 al 857 · 52 artículos

Antes del primer sección

Artículo 806

La declaración de estado de minoridad puede pedirse:

I.- Por el mismo menor que ha cumplido dieciséis años;

II.- Por el cónyuge;

III.- Por sus presuntos herederos legítimos;

IV.- Por el ejecutor testamentario;

V.- Por el Ministerio Público que en todo caso será oído.

Artículo 807

Si a la petición de declaración de minoridad se acompaña la certificación del Registro Civil, se hará la declaración de plano. En caso contrario se citará a una audiencia que se verificará dentro del tercer día, a la que concurrirá el menor si fuere posible y el Ministerio Público; en ella, con o sin asistencia de éste y por las certificaciones del Registro Civil si hasta este momento se presentaren, por dictamen médico, o por el aspecto del menor y a falta de aquéllos o de la presencia de éste, por medio de información de testigos, se hará o denegará la declaración correspondiente.

Artículo 808

La declaración de incapacidad por causa de demencia, idiotismo, imbecilidad, embriaguez habitual o toxicomanía, podrá pedirse:

I.- Por el cónyuge;

II.- Por los presuntos herederos legítimos;

III.- Por el ejecutor testamentario;

IV.- Por el Ministerio Público, que en todo caso será oído.

Artículo 809

En los casos del artículo anterior, presentada la solicitud de interdicción, el tribunal proveerá auto para que, dentro de los tres días siguientes, sea reconocido el incapacitado por tres médicos que nombrará; la diligencia de reconocimiento se practicará en presencia del tribunal, del Ministerio Público y de la persona que solicitó la interdicción, levantándose acta en que conste el resultado.

Artículo 810

Si del dictamen pericial resultare comprobada la demencia o por lo menos duda fundada acerca de la incapacidad de la persona cuya interdicción se pide, el tribunal dictará las siguientes medidas:

I.- Nombrará tutor y curador interinos, sujetándose a las disposiciones de este Capítulo; pero sin que pueda ser nombrada la persona que haya promovido la interdicción;

II.- Pondrá los bienes del presunto incapacitado bajo la administración del tutor interino, y si fuere casado, bajo la administración del otro cónyuge;

III.- Proveerá legalmente a la patria potestad o tutela de las personas que tuviere bajo su guarda el presunto incapacitado.

Del auto en que se dicten estas providencias no procederá apelación sino en el efecto devolutivo.

Artículo 811

Dictadas las providencias que establece el artículo anterior y previo nuevo reconocimiento del presunto incapacitado, que deberá practicarse como se dispone en el artículo 809, dentro de un término que en ningún caso excederá de cuarenta días, el juez citará a junta en la cual, si estuvieren conformes el tutor y el Ministerio Público, dictará su resolución declarando o no el estado de interdicción, según el sentido en que hayan emitido su dictamen la mayoría de los peritos. Si hubiere oposición, se sustancia rá el respectivo juicio ordinario entre el que pide la interdicción y el opositor u opositores. En el juicio será oído el presunto incapacitado si lo pidiere y durante la tramitación subsistirán las medidas decretadas conforme al artículo 810

Artículo 812

En todo procedimiento para declarar la interdicción, se observarán las siguientes reglas:

I.- Mientras no se pronuncie sentencia irrevocable, la tutela interina debe limitarse a los actos de mera protección a la persona y conservación de los bienes del incapacitado. Si ocurriere urgente necesidad de otros actos, el tutor interino podrá obrar prudentemente previa autorización judicial;

II.- El estado de demencia puede probarse por testigos o documentos; pero en todo caso se requiere certificación de tres médicos, por lo menos, que nombrará el juez, sin perjuicio de la prueba pericial que las partes promuevan. El tutor puede nombrar un médico para que tome parte en el reconocimiento o reconocimientos que se practiquen, y se oiga su dictamen;

III.- El que promueva dolosamente la interdicción incurrirá en las penas que la Ley impone por falsedad y calumnia, y sin perjuicio de la responsabilidad civil en que incurra, deberá pagar una multa de cincuenta a mil pesos, que se distribuirá por mitad entre el supuesto incapacitado y el tutor interino;

IV.- Luego que cause ejecutoria la sentencia de interdicción, el juez llamará al ejercicio de la tutela a las personas a quienes corresponda conforme a la Ley, o hará el nombramiento de tutor en los casos que para ello esté legalmente facultado. Cuando el cargo de tutor definitivo deba recaer en el tutor interino, bastará confirmar el nombramiento anterior; lo mismo se observará para el nombramiento de curador definitivo.

Artículo 813

El juez, durante el tiempo que dure la interdicción, puede repetir el reconocimiento del demente, bien a petición de los que tienen derecho de pedir aquélla, bien de oficio cuando lo crea conveniente; pero siempre con asistencia del que pidió la interdicción, del tutor y del Ministerio Público.

Artículo 814

El procedimiento que tenga por objeto hacer cesar la interdicción, se seguirá en todo caso como el que la declaró, observándose en lo conducente las disposiciones de los artículos anteriores.

Artículo 815

La declaración de estado de los sordo -mudos se hará mediante el dictamen unánime de tres facultativos que reconozcan al incapaz, en presencia del juez y del Ministerio Público.

Artículo 816

Las sentencias que declaren la interdicción y las que le pongan término, se publicarán en el Periódico Oficial y en el diario de mayor circulación en el Estado, a juicio del juez, por tres veces de tres en tres días.

Texto tomado de Archivo Judicial STJ San Luis Potosí (Poder Judicial del Estado). Documento oficial