Título Décimo Segundo — De la Jurisdicción Voluntaria
Sección II Del Nombramiento de Tutores y del Discernimiento del Cargo
Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí
Índice de la leyArtículo 817
Ninguna tutela podrá conferirse sin que previamente se declare el estado de minoridad o de incapacidad de la persona que va a quedar sujeta a ella.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008)
Artículo 818
Acreditado el nombramiento de la o el tutor hecho por el que ejerce patria potestad, en última disposición, se discernirá el cargo por la autoridad judicial, sin exigir fianza al nombrado, si se le hubiere dispensado de ella, salvo lo dispuesto en el articulo 406 del Código Familiar para el Estado.
Artículo 819
No habiendo revelación de garantía se exigirá ésta proporcionada al caudal que haya de administrarse y con entera sujeción a lo prescrito en el Código Civil.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008)
Artículo 820
Si la o el que no esta en ejercicio de la patria potestad nombra persona tutora con arreglo al articulo 374 del Código Familiar para el Estado, se discernirá el cargo con relevo de garantía, si así lo hubiere dispuesto el testador en cuanto al caudal que deje. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo prescrito en el artículo 406 del referido Código
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008)
Artículo 821
Siempre que corresponda a la autoridad judicial el nombramiento de la persona tutora conforme a lo previsto en el Capitulo IX del Titulo X del Código Familiar para el Estado, deberá recibir información sumaria de estar la o el menor en alguno de los casos del articulo 387 del mismo Código y, convocara por edictos publicados tres veces cada tres días, en· el Periódico Oficial del Estado y en un diario de los de mayor circulación, a juicio de la autoridad judicial, a los parientes del incapacitado a quienes pueda corresponder la tutela legitima.
Artículo 822
Cuando expire el término de los edictos sin que se presente algún pariente del incapacitado, se procederá al nombramiento de tutor dativo. Se hará lo mismo en casos de suma urgencia, aún cuando no haya concluído dicho término.
Artículo 823
Siempre que el tutor nombrado no reúna los requisitos que la Ley exige para ser tutor o curador, el juez denegará el discernimiento del cargo y proveerá al nombramiento en la forma y términos prevenidos por el Código Civil.
Artículo 824
Si sobre el nombramiento de un tutor se empeñare cuestión, se sustanciará ésta en juicio extraordinario y en el pleito que se siga representará al menor un tutor interino, que el juez nombrará para este sólo efecto.
(REFORMADO, P.O. 10 DE ENERO DE 2015)
Artículo 825
Todo tutor, cualquiera que sea su clase, debe aceptar previamente y prestar las garantías exigidas por el artículo 404 del Código Familiar para el Estado, para que se le discierna el cargo, a no ser que la ley lo exceptuare expresamente.
El tutor debe manifestar si acepta o no el cargo dentro de los cinco días que sigan a la notificación de su nombramiento. En igual término debe proponer sus impedimentos o excusas, disfrutando un día más por cada cuarenta kilómetros que medien entre su domicilio y el lugar de la residencia del juez competente.
Cuando el impedimento o la causa legal de excusa ocurrieren después de la admisión de la tutela, los términos correrán desde el día en que el tutor conoció el impedimento o la causa legal de excusa.
La aceptación o el lapso de los términos, en su caso, importan renuncia de la excusa.
Artículo 826
El importe de la garantía se determinará con audiencia del Ministerio Público.
Artículo 827
También se dará audiencia al Ministerio Público para la apreciación y aprobación de la garantía que se otorgue.
(REFORMADO, P.O. 10 DE ENERO DE 2015)
Artículo 828
Para facilitar y asegurar el otorgamiento de la garantía, los jueces nombrarán desde luego curador en los casos en que conforme al artículo 446 del Código Familiar para el Estado les corresponda hacer el nombramiento, o confirmarán el que haya hecho el autor de la herencia, o el menor, en su caso.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008)
Artículo 829
La o el tutor interino que en estos casos deba nombrarse conforme al articulo 416 del Código Familiar para el Estado, presentara dentro del termino que designe la autoridad judicial y con presencia de los datos que existan en los libros de la testamentaria o del intestado, un cómputo aproximado de la cuantía de los bienes, productos y rentas, cuya administración y manejo deba garantizar con arreglo al referido Código.
Artículo 830
De este cómputo se dará traslado al Ministerio Público y en vista de su respuesta se determinará el otorgamiento de la garantía.
Artículo 831
Previa la aceptación del tutor designado y la prestación de la garantía en la forma que queda prevenida, se le discernirá el cargo, proveyendo auto en que se le faculte para ejercerlo con sujeción a la Ley. De este auto se le darán los testimonios que pidiere para acreditar su personalidad.
Artículo 832
No se exigirá fianza a los tutores interinos cuando no tengan administración de bienes.
Artículo 833
En todo caso en que se nombre al menor tutor interino, se le designará curador con el mismo carácter, si no lo tuviere definitivo, o si teniéndolo se halla impedido.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008)
Artículo 834
La oposición de intereses a que se refieren los artículos 288 y 308 del Código Familiar para el Estado, se calificara siempre con audiencia del Ministerio Publico y, solo que éste pida de conformidad, se nombrará la o el tutor interino.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008)
Artículo 835
En todo auto de discernimiento del cargo de la o el tutor, deberá la autoridad judicial expresar el tanto par ciento que, con arreglo a lo previsto en el articulo 362 del Código Familiar para el Estado, Ie corresponda al nombrado, a la pensión a legado que por el desempeño de su encargo Ie hubiere asignado el autor de la herencia.
Artículo 836
Los autos de nombramiento de tutor definitivo, y de discernimiento de cargo, se publicarán por tres veces cada tres días, en el Periódico Oficial y en otro de los de mayor circulación a juicio del juez.
(REFORMADO, P.O. 10 DE ENERO DE 2015)
Artículo 837
Si al deferirse la tutela se encuentra el incapaz fuera de su domicilio, el juez de primera instancia y, en su defecto, el juez menor o el presidente municipal constitucional de la población en que se hallare, hará inventariar y depositar los bienes muebles que el incapacitado tenga en su poder, y lo avisará inmediatamente al juez del domicilio, remitiéndole un testimonio de estas diligencias. Esta misma obligación tiene en el caso de quedar vacante la tutela por cualquiera otra causa.
Artículo 838
De las resoluciones que se dictaren conforme al artículo anterior, sólo se admitirá la apelación en el efecto devolutivo.
Artículo 839
El Ministerio Público será oído siempre que el juez deba interponer su autoridad en los negocios relativos a tutela, sean de la clase que fueren.
Texto tomado de Archivo Judicial STJ San Luis Potosí (Poder Judicial del Estado). Documento oficial