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Título Décimo Segundo — De la Jurisdicción Voluntaria

Capítulo X De las Informaciones Ad-Perpetuam

Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí

Artículos 920 al 930 · 11 artículos

Artículo 920

Las informaciones ad -perpetuam podrán decretarse cuando sólo tenga interés el promovente y se trate:

I.- De justificar algún hecho o acreditar algún derecho;

II.- Cuando se pretenda justificar la posesión como medio para acreditar el dominio pleno de un inmueble;

III.- Cuando se trate de comprobar la posesión de un derecho real.

(REFORMADO, P.O. 16 DE FEBRERO DE 2012) La información se recibirá siempre con citación del Ministerio Público; en los casos de las fracciones I y II, con citación también de los colindantes y del encargado del Registro Público de la Propiedad de la comprensión donde estuviere ubicado el inmueble; y los comprendidos en la fracción III, con audiencia del propietario y de los demás partícipes del derecho real, cuando los haya.

(REFORMADO, P.O. 16 DE FEBRERO DE 2012)

Artículo 921

El que haya poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas para prescribirlos, y no tenga título de propiedad o teniéndolo no sea inscribible por defectuoso, si no está en el caso de deducir la acción que le concede el artículo 1101 del Código Civil por no estar inscrita en el Registro Público de la Propiedad de los bienes en favor de persona alguna, podrá demostrar ante el juez competente, que ha tenido esa posesión, rindiendo la información respectiva en los términos que se establecen en este Capítulo.

(REFORMADO, P.O. 11 DE JULIO DE 2009) (REFORMADO, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2016)

Artículo 922

Presentada la solicitud, la cual deberá contener la descripción precisa del inmueble de que se trata, y a la que se acompañará precisamente, certificado del Registro Público de la Propiedad que demuestre que los bienes no están inscritos, se mandará publicar un edicto que contenga el extracto de ella, en el Periódico Oficial del Estado y en un diario de los de mayor circulación, a juicio del juez, citando a los que se crean con derecho para que se presenten a oponerse. También se publicará el edicto fijándolo por diez días en la puerta del juzgado y en los demás sitios públicos de costumbre.

El certificado del Registro Público de la Propiedad deberá comprender los últimos diez años.

Artículo 923

Tres días después de publicados los edictos a que se refiere el artículo anterior, de lo cual se pondrá constancia en los autos, si no se hubiere presentado opositor, el juez señalará día y hora para recibir la información testimonial.

Artículo 924

Los testigos serán por lo menos tres, de notorio arraigo en el lugar de la ubicación de los bienes a que la información se refiera, y sus declaraciones versarán sobre el hecho de la posesión, sobre los requisitos que deben tener para servir de base a la prescripción adquisitiva y sobre el origen de la posesión.

Artículo 925

El juez ampliará su examen con las preguntas que estime pertinentes para asegurarse de la veracidad de su dicho y respecto de aquellos testigos que no sean conocidos de él o del secretario, exigirá la presentación de los que abonen a cada uno de aquéllos.

El Ministerio Público y las personas con cuya citación se reciba la información, podrán tachar a los testigos por circunstancias que afecten a su credibilidad.

Artículo 926

Cuando se pretenda acreditar el hecho a que se refiere el artículo 2853 del Código Civil, la información se rendirá en los mismos términos que señalan los artículos anteriores.

(REFORMADO, P.O. 10 DE ENERO DE 2015)

Artículo 927

Recibida la información, el juez declarará si se han acreditado o no los hechos que la motivaron. Si los declara acreditados: en el caso del artículo 921 de este Código, declarará, además, que el poseedor se ha convertido en propietario en virtud de la prescripción, y mandará protocolizar las diligencias en la notaría que designe el promovente; en el caso del artículo 53 de la Ley del Registro Público de la Propiedad y del Catastro del Estado y Municipios de San Luis Potosí, que se inscriba la resolución para los efectos del Capítulo IV, Título Segundo, Tercera Parte del Libro Cuarto del Código Civil, y, en los demás casos, que se expida copia certificada de las actuaciones al promovente.

La resolución que declare o no acreditados los hechos será apelable en ambos efectos.

Artículo 928

Para que el juez haga la declaración a que se refiere al artículo 2856 del Código Civil es necesario, además, que el interesado justifique la posesión no interrumpida y con los requisitos para prescribir, del inmueble de que se trate, desde que rindió su primera información hasta que concluyó el plazo a que se refiere la parte final del artículo 2853 del Código Civil.

Esta información se recibirá con los mismos requisitos que las anteriores.

Artículo 929

Si hubiere oposición y se fundare en título debidamente registrado con anterioridad, sin más trámite el juez declarará sin lugar la información.

Artículo 930

No tendrá valor la información cuando se hubiere recibido habiendo juicio pendiente o anunciado, aún cuando se pretenda que se ratifique ante el juez.

Texto tomado de Archivo Judicial STJ San Luis Potosí (Poder Judicial del Estado). Documento oficial