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Artículo 927 Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí

Capítulo X

Recibida la información, el juez declarará si se han acreditado o no los hechos que la motivaron. Si los declara acreditados: en el caso del artículo 921 de este Código, declarará, además, que el poseedor se ha convertido en propietario en virtud de la prescripción, y mandará protocolizar las diligencias en la notaría que designe el promovente; en el caso del artículo 53 de la Ley del Registro Público de la Propiedad y del Catastro del Estado y Municipios de San Luis Potosí, que se inscriba la resolución para los efectos del Capítulo IV, Título Segundo, Tercera Parte del Libro Cuarto del Código Civil, y, en los demás casos, que se expida copia certificada de las actuaciones al promovente.

La resolución que declare o no acreditados los hechos será apelable en ambos efectos.

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  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Archivo Judicial STJ San Luis Potosí (Poder Judicial del Estado). Documento oficial