Artículo 285 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sinaloa
Capítulo II
Cuando una de las partes se oponga a la inspección o reconocimiento ordenados por el tribunal, para conocer sus condiciones físicas o mentales, o no conteste a las preguntas que éste le dirija, se presumirán como ciertas las afirmaciones de la contraparte, salvo prueba en contrario, si previo el apercibimiento que se le haga de esos efectos, insiste en su oposición. Lo mismo hará si una de las partes no exhibe a la inspección del tribunal, la cosa o documento que obre en su poder, si la tenencia está acreditada legalmente.
En los juicios de investigación o impugnación del vínculo paterno filial, se considerará como idónea la pericial genética. Si para el desahogo de la prueba pericial, una de las partes tiene que prestar su colaboración sometiéndose a pruebas bioquímicas y todas aquellas relativas a su función orgánica, o que requieran de toma de muestras, el juez la prevendrá para que haga saber su disposición de someterse al examen, bajo apercibimiento de que su negativa conllevará la presunción de que trata el párrafo anterior. En caso afirmativo, el tribunal señalará día, hora y lugar al que deberán concurrir las partes y sus peritos, a practicar el reconocimiento o para tomar las muestras necesarias, debiéndose adoptar por el juez todas las medidas tendientes a preservar el derecho a la intimidad del interesado. En caso de inasistencia injustificada de éste, o de no brindar en el acto su colaboración, se hará constar esa circunstancia y se tendrán por ciertos los hechos que se pretenden acreditar con dicha probanza, salvo prueba en contrario.
(Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del)
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial