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Título VI — Del juicio ordinario

Capítulo II Reglas generales de la prueba

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sinaloa

Artículos 275 al 290 · 16 artículos

Artículo 275

Para conocer la verdad sobre los puntos controvertidos, puede el juzgador valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, o de cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero, sin más limitación de que las pruebas no estén prohibidas por la ley ni sean contrarias a la moral; que no se ofrezcan con fines notoriamente maliciosos o dilatorios; que tiendan a demostrar los hechos controvertidos; y que aporten al tribunal elementos de convicción útiles.

El tribunal sólo admitirá las pruebas que sean pertinentes, idóneas y necesarias para resolver la controversia.

(Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del)

Artículo 276

Los tribunales podrán decretar en todo tiempo, sea cual fuere la naturaleza del negocio, la práctica o ampliación de cualquiera diligencia probatoria, siempre que sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados. En la práctica de estas diligencias, el Juez obrará como estime pertinente para obtener el mejor resultado de ellas, sin lesionar el derecho de las partes, oyéndolas y procurando en todo su igualdad.

Artículo 277

Los daños y perjuicios que se ocasionen a terceros por comparecer o exhibir cosas, serán indemnizados por la parte que ofreció la prueba, o por ambas si el Juez procedió de oficio, sin perjuicio de hacer la regulación de costas en su oportunidad.

Artículo 278

El actor debe probar los hechos constitutivos de su pretensión y el demandado los de sus excepciones. En consecuencia, las partes tienen las siguientes cargas procesales:

I. Ofrecer sus pruebas dentro de los plazos y con sujeción a las reglas que marca este código;

II. Coadyuvar con el tribunal en la preparación de las mismas, llevando a cabo las citaciones de sus testigos cuando así lo encomiende el juez, aportando los dictámenes de sus peritos, y realizando las demás diligencias que les corresponda;

III. Asistir a las audiencias probatorias y presentar en su caso a sus peritos y testigos, salvo cuando se hubiere dispuesto otra cosa;

IV. Vigilar que la preparación y recepción de sus pruebas sea verificada con arreglo a derecho;

V. Aportar los medios conducentes que se requieran para el desahogo de las pruebas que así lo precisen;

VI. Promover oportunamente lo necesario a fin de que sus probanzas puedan ser cabalmente recibidas, so pena de soportar las consecuencias de su desinterés; y,

VII. Las demás que les imponga la naturaleza de la prueba o la Ley.

(Ref. según Dec. No. 122 del 18 de agosto del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008)

Artículo 279

El que niega sólo estará obligado a probar:

I. Cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho;

II. Cuando se desconozca la presunción legal que tenga en su favor el colitigante;

III. Cuando se desconozca la capacidad;

IV. Cuando la negativa fuere elemento constitutivo de la acción.

Artículo 280

Ni la prueba en general, ni los medios de prueba establecidos por la ley, son renunciables.

Artículo 281

Sólo los hechos están sujetos a prueba; el derecho lo estará únicamente cuando se funde en leyes extranjeras, o en usos o costumbres. (Decreto No. 795 de 19-IV-1989, P.O. de 3-V-1989)

Artículo 282

Después de la contestación de la demanda o, en su caso, de contestado el escrito en que se proponga compensación o reconvención, el juez recibirá el pleito a prueba, en el caso de que los litigantes lo soliciten o de que él lo estime necesario.

Del auto que ordene que el negocio se reciba a prueba no cabe recurso; el que niegue la dilación probatoria es apelable en efecto devolutivo. (Ref. según Dec. No.

64 2008)

Artículo 283

El tribunal debe recibir las pruebas que le presenten las partes, siempre que se ofrezcan correctamente, estén permitidas por la Ley, y se refieran a los puntos cuestionados.

Son improcedentes, y el juzgador rechazará de plano las pruebas que se ofrezcan:

I. Para demostrar hechos que no sean materia de la contienda o que no hayan sido alegados por las partes;

II. Para evidenciar hechos que han sido admitidos por las partes y sobre los que no se suscitó controversia, al fijarse el debate;

III. Para justificar hechos inverosímiles o imposibles de existir por ser incompatibles con leyes de la naturaleza o normas jurídicas;

IV. Para demostrar hechos que contraríen una presunción legal absoluta. No obstante, se admitirán aquellas que combatan una presunción legal relativa;

V. Que se consideren inmorales o impertinentes;

VI. Con fines notoriamente maliciosos o dilatorios;

VII. En número excesivo, o innecesario en relación con otras probanzas sobre los mismos hechos, pudiendo especialmente limitar el número de testigos; y,

VIII. En los casos prohibidos de manera expresa por la ley.

(Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del)

Artículo 284

Los hechos notorios no necesitan ser probados, y el juez puede invocarlos aunque no hayan sido alegados por las partes.

Artículo 285

Cuando una de las partes se oponga a la inspección o reconocimiento ordenados por el tribunal, para conocer sus condiciones físicas o mentales, o no conteste a las preguntas que éste le dirija, se presumirán como ciertas las afirmaciones de la contraparte, salvo prueba en contrario, si previo el apercibimiento que se le haga de esos efectos, insiste en su oposición. Lo mismo hará si una de las partes no exhibe a la inspección del tribunal, la cosa o documento que obre en su poder, si la tenencia está acreditada legalmente.

En los juicios de investigación o impugnación del vínculo paterno filial, se considerará como idónea la pericial genética. Si para el desahogo de la prueba pericial, una de las partes tiene que prestar su colaboración sometiéndose a pruebas bioquímicas y todas aquellas relativas a su función orgánica, o que requieran de toma de muestras, el juez la prevendrá para que haga saber su disposición de someterse al examen, bajo apercibimiento de que su negativa conllevará la presunción de que trata el párrafo anterior. En caso afirmativo, el tribunal señalará día, hora y lugar al que deberán concurrir las partes y sus peritos, a practicar el reconocimiento o para tomar las muestras necesarias, debiéndose adoptar por el juez todas las medidas tendientes a preservar el derecho a la intimidad del interesado. En caso de inasistencia injustificada de éste, o de no brindar en el acto su colaboración, se hará constar esa circunstancia y se tendrán por ciertos los hechos que se pretenden acreditar con dicha probanza, salvo prueba en contrario.

(Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del)

Artículo 286

Los terceros están obligados en todo tiempo a prestar auxilio a los tribunales en la averiguación de la verdad. En consecuencia deben, sin demora, exhibir documentos y cosas que tengan en su poder, cuando para ello fueren requeridos, o permitir su inspección.

Los Tribunales tienen la facultad y el deber de compeler a terceros por los medios más eficaces, para que cumplan con esta obligación; en caso de oposición, oirán las razones en que la funden y resolverán sin ulterior recurso.

De la mencionada obligación están exentos los ascendientes, descendientes, cónyuges y personas que deben guardar secreto profesional, en los casos en que se trate de probar contra la parte con la que están relacionados. (Decreto No. 795 de 19- IV-1989, P.O. de 3-V-1989)

Artículo 287

Las pruebas deberán ser ofrecidas relacionándolas con cada uno de los puntos controvertidos, declarando el nombre y domicilio de los testigos y peritos y pidiendo la citación de la contraparte para absolver posiciones.

Si no se hace relación de las pruebas ofrecidas, en forma precisa, con los puntos controvertidos, serán desechadas. (Decreto No. 795 de 19 -IV-1989, P.O. de 3 -V- 1989).

Si los testigos no se encuentran mencionados con su nombre y apellidos en los puntos de "hechos", de los escritos de demanda y contestación, el juez tendrá la prueba por impertinente y no podrá admitirla, salvo que se esté en el caso de excepción superveniente. (Adic. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008).

De igual manera, la falta de indicación del domicilio de los testigos impedirá la admisión de la prueba, a menos que la parte expresamente ofrezca presentarlos. (Adic. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008)

Artículo 288

Las partes deberán ofrecer sus pruebas dentro de un término fatal de diez días, que comenzará a contarse desde el día siguiente al en que se notifique la resolución que abra el juicio a prueba. (Decreto No. 602 de 4-VII-1995, P.O. de 21- VII-1995, Núm. 87)

Artículo 289

Al día siguiente de que venza el período para el ofrecimiento de pruebas, el juez dictará resolución en la que determinará cuales son admisibles. En caso de que exista pluralidad de demandados, o terceros venidos al juicio, que no litiguen bajo una misma representación, deberá esperar a que dicho plazo venza para todos, al igual que para el actor, a fin de proveer sobre la admisión probatoria en una sola resolución.

El auto que las admita, o el que niegue la admisión de una prueba, es apelable en el efecto devolutivo.

(Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del)

Artículo 290

La ley reconoce como medios de prueba:

I. Confesión;

II. Documentos públicos;

III. Documentos privados;

IV. Dictámenes periciales;

V. Reconocimiento o inspección judicial;

VI. Declaraciones de testigos;

VII. Fotografías, copias fotostáticas, registros dactiloscópicos, y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia;

VIII. Presunciones; (Ref. según Dec. 283 del 26 de febrero del 2009, publicado en el P.O. No. 067 del 5 de junio del 2009).

IX. En los casos de paternidad la pericial genética; y (Ref. según Dec. 283 del 26 de febrero del 2009, publicado en el P.O. No. 067 del 5 de junio del 2009).

X. Los demás medios que produzcan convicción en el juzgador. (Adic. según Dec. 283 del 26 de febrero del 2009, publicado en el P.O. No. 067 del 5 de junio del 2009).

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial