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Título VI — Del juicio ordinario

Capítulo I De la demanda y su contestación

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sinaloa

Artículos 257 al 274 · 18 artículos

Artículo 257

Todas las contiendas entre partes que no tengan señalada en este Código tramitación especial, se ventilarán en juicio ordinario.

Artículo 258

Salvo que la ley disponga otra cosa, toda contienda judicial principiará por demanda que deberá formularse por escrito, en la que se expresará:

I. El órgano jurisdiccional ante el que se promueve;

II. El nombre y apellidos del actor, y en su caso, de quien promueva en su representación, así como el domicilio que señale para recibir notificaciones;

III. El nombre y apellidos del autorizado para recibir notificaciones, o la designación del procurador judicial de conformidad con el artículo 52 Bis de este código, en caso de que el promovente haga tales designaciones;

IV. El nombre y apellidos, y domicilio para el emplazamiento del demandado;

V. El objeto u objetos que se reclamen y sus accesorios, así como el valor de lo demandado, en su caso;

VI. En un capítulo de "hechos", la expresión clara, sucinta y numerada de aquéllos en que el actor funde su demanda, narrándolos con precisión de manera que el demandado pueda preparar su defensa; en caso de que tales hechos hayan sido presenciados y vayan a ser demostrados a través de testigos, dentro del relato deberán proporcionarse los nombres y apellidos de éstos;

VII. En su caso, los fundamentos legales, principios jurídicos, y jurisprudencia, que se estimen aplicables;

VIII. Bajo el rubro de "pruebas", la relación de las documentales que necesariamente hayan de acompañarse conforme a los artículos 95 y 96; así como las de otra naturaleza, que en su caso deban ofrecerse desde la demanda cuando así lo disponga este código; que deberán proponerse observando las prevenciones que se contemplan para cada cual según su naturaleza, y guardar estrecha relación con los hechos aducidos, debiendo hacerse expresión concreta de qué es lo que se pretende probar con cada una;

IX. Por último, en proposiciones concretas, lo que se solicita al tribunal en términos claros y precisos; y,

X. Las firmas autógrafas del actor o su representante, así como del procurador judicial, en su caso. Si el primero no sabe firmar o cualquiera de ellos accidentalmente no pudiere escribir, pondrán su huella digital.

(Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del)

Artículo 259

Presentada la demanda con los documentos y copias necesarias, se correrá traslado de ella a la persona o personas contra quienes se intente, emplazándolas para que la contesten dentro de nueve días. (Decreto No. 795 de 19-IV-1989, P.O. de 3-V-1989).

En los casos en que conforme a las reglas de este código sea procedente el recurso de apelación en contra del auto admisorio de demanda, será admisible en efecto devolutivo. (Adic. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O.

Artículo 260

Si el juez encuentra que la demanda es obscura o irregular, prevendrá al actor que la aclare, corrija o complete de acuerdo con los artículos anteriores, señalándole en concreto sus defectos, y una vez corregida le dará curso. El juez hará esta prevención por una sola vez y verbalmente. Sin o le da curso podrá el promovente interponer el recurso de apelación. (Decreto No. 602 de 4-VII-1995, P.O. de 21-VII-1995, Núm. 87)

Artículo 261

Los efectos de la presentación de la demanda son: interrumpir la prescripción si no lo está por otros medios, señalar el principio de la instancia y determinar el valor de las prestaciones exigidas, cuando no pueda referirse a otro tiempo.

Artículo 262

Los efectos del emplazamiento son:

I. Prevenir el juicio en favor del juez que lo hace;

II. Sujetar al emplazado a seguir el juicio ante el juez que lo emplazó siendo competente al tiempo de la citación, aunque después deje de serlo con relación al demandado, porque éste cambie de domicilio, o por otro motivo legal;

III. Obligar al demandado a contestar ante el juez que lo emplazó, salvo su derecho de provocar la incompetencia;

IV. Producir todas las consecuencias de la interpelación judicial, si por otros medios no se hubiere constituido ya en mora el obligado;

V. Originar el interés legal en las obligaciones pecuniarias sin causa de réditos.

Artículo 263

Siempre que conforme a la ley deba denunciarse la controversia a un tercero para que le perjudique la sentencia que se dicte, el demandado, al producir contestación pedirá al juez que haga la denuncia, señalando el nombre completo y domicilio donde aquél deba ser notificado. Con dicha petición presentará copia de la demanda y la contestación, así como de los documentos que a esos escritos se hayan acompañado; el juez mandará notificar al tercero, emplazándolo para que en el plazo de nueve días comparezca al proceso, apercibiéndolo que de no hacerlo le perjudicará la sentencia que en él se pronuncie.

Con independencia de lo previsto en el párrafo anterior, dentro de los cinco días siguientes al en que se hubiere acordado tener por contestada la demanda, podrá el actor solicitar al juez lleve a efecto la denuncia al tercero, cuando por la materia de la controversia ello resulte necesario para integrar debidamente la relación jurídica procesal. En tal caso, el actor podrá ampliar su demanda con relación a dicho tercero, debiendo acompañar a su denuncia las copias para el traslado a que alude este precepto.

Una vez que el llamado a comparecer lo haya hecho, se deberán observar, en su caso, las disposiciones relativas al nombramiento de un representante común.

(Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008).

Artículo 264

Transcurrido el término concedido al tercero para contestar la demanda, continuará el juicio por sus trámites legales.

Artículo 265

El demandado redactará su contestación observando en lo conducente lo que se previene para la formulación de la demanda. Debiendo proporcionar el nombre y apellidos de los testigos que hayan presenciado los hechos contenidos en la contestación. Las excepciones que se tengan, cualquiera que sea su naturaleza, se harán valer simultáneamente en la contestación y nunca después, a no ser que fueren supervenientes.

En la misma contestación propondrá la reconvención en los casos en que proceda, sujetándose estrictamente a las reglas que rigen para la redacción de una demanda.

(Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del)

Artículo 266

Se presumirán confesados por el demandado todos los hechos de la demanda a que no se refiera su contestación, bien sea aceptándolos, negándolos o expresando los que ignore por no ser propios. Las evasivas en la contestación, harán que se tengan por admitidos los hechos sobre los que no se suscitó controversia.

Artículo 267

Las excepciones y la reconvención se discutirán al propio tiempo que la demanda y se decidirán en la misma sentencia.

Artículo 268

Si entre las excepciones opuestas hubiere de previo pronunciamiento a las que se refiere el artículo 36 de este código, el juez proveerá de inmediato su sustanciación, en los términos que para cada una corresponda. (Ref. según Dec. No. 2008)

Artículo 269

Si fueren varios los demandados y propusieren por separado diferentes, o la misma excepción dilatoria de previo pronunciamiento, el juez deberá avocarse a sustanciarlas todas, a fin de que una vez agotado su trámite se resuelvan en una sola interlocutoria. Para este fin, podrá acordar de oficio los traslados, vistas y notificaciones que fueren necesarias. (Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008)

Artículo 270

Cuando en la sentencia definitiva se declare procedente alguna excepción dilatoria que no fuere de previo pronunciamiento, se abstendrá el Juez de fallar la cuestión principal, reservando el derecho al actor.

Artículo 271

Transcurrido el término del emplazamiento sin haber sido contestada la demanda se hará la declaración de rebeldía, sin que sea necesario que medie petición de parte, se mandará recibir el negocio a prueba y se observarán las reglas del Título Undécimo, Capítulo I.

Para hacer la declaración de rebeldía, el Juez examinará escrupulosamente si las citaciones y emplazamientos fueron hechos al demandado conforme a derecho.

Si el Juez encontrare que el emplazamiento no se hizo correctamente, mandará reponerlo e impondrá al notificador alguna de las correcciones disciplinarias que prevé el Artículo 62.

Se presumen confesados los hechos de la demanda que se dejó de contestar.

Sin embargo, se tendrá por contestada en sentido negativo, cuando se trate de asuntos que afecten las relaciones familiares o el estado civil de las personas, excepto el caso previsto por el Artículo 665 de este Código. (Decreto No. 795 de 19- IV-1989, P.O. de 3-V-1989)

Artículo 272

El demandado que oponga reconvención o compensación lo hará precisamente al contestar la demanda y nunca después; y se dará traslado del escrito al actor, para que conteste en el plazo de nueve días, observándose respecto de éste y demás contrademandados, las mismas reglas que quedan establecidas en los artículos 265 y siguientes.

Es permitido entablar reconvención aun en contra de quien no tenga la calidad de demandante original, cuando por litisconsorcio ello sea necesario para que la relación jurídica procesal quede debidamente integrada.

(Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del)

Artículo 273

Las excepciones supervenientes se harán valer hasta antes de la sentencia y dentro de los tres días siguientes al en que tenga conocimiento de ellas la parte que las proponga. Se sustanciarán en incidente, por cuerda separada y su resolución se reservará para la definitiva.

Artículo 274

Si la parte demandada se allana totalmente a las pretensiones del actor, o manifestada la conformidad de éste con la contestación, previa citación, se pronunciará sentencia.

Tratándose de asuntos que afecten las relaciones familiares o el estado civil de las personas, si el demandado se allana a la demanda, el juez ordenará que los escritos de demanda y de contestación sean ratificados ante él, procediendo en su caso en los términos del párrafo anterior. En los juicios de divorcio necesario, antes de dictar sentencia, el juez escuchará a los menores hijos del matrimonio a fin de resolver como mejor convenga a sus intereses. El allanamiento no procederá en el caso de demandas por pérdida de la patria potestad, o de contradicción de la paternidad.

No será condenado en costas quien se allane a toda la demanda, excepto en los casos de juicios ejecutivos e hipotecarios, en los que se calcularán al cincuenta por ciento de lo que establece la Ley de Aranceles para los abogados.

(Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008).

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial