Título VI — Del juicio ordinario
Capítulo VI De la recepción oral de las pruebas
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sinaloa
Índice de la leyArtículo 377
Las pruebas se recibirán en la audiencia a que se refiere el artículo 380. Si hubieren de practicarse algunas en otro lugar, ante juez diferente, se citará para la audiencia de pruebas dentro de los cincuenta días, y si las diligencias de prueba hubieren de practicarse fuera del territorio nacional, se citará a la audiencia en un plazo no mayor de noventa días.
El juez al calificar la admisibilidad de las pruebas resolverá sobre la fecha de la celebración de la audiencia y determinará el monto de la cantidad que se deposite como multa en caso de no rendirse la prueba. Sobre este particular rigen las mismas disposiciones de los artículos 293 y 294
Artículo 378
Antes de la celebración de la audiencia, las pruebas deberán prepararse con toda oportunidad para que en ella puedan recibirse y al efecto se procederá:
I. A citar a las partes a absolver posiciones bajo el apercibimiento de que si no se presentan a declarar serán tenidos por confesos; (Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008).
II. A citar a los testigos bajo el apercibimiento de multa, arresto, o de ser conducidos por la policía, a no ser que la parte que los ofreció se comprometiera a presentarlos; (Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008).
III. A dar las facilidades necesaria a los peritos para el examen de objetos, documentos, lugares o personas, a fin de que rindan oportunamente su dictamen; (Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008).
IV. A delegar o exhortar al juez que corresponda para que practique la inspección ocular y las compulsas que tengan que efectuarse fuera del lugar del juicio;
V. A exhortar al juez que corresponda para que reciba la información de testigos cuando esta prueba tenga que practicarse fuera del lugar del juicio;
VI. Ordenar, en su caso, las compulsas de documentos que fueren necesarias.(Ref. Según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del 04de agosto del 2008)
Artículo 379
Derogado según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008.
Artículo 380
Constituido el tribunal en audiencia pública el día y horas señalados al efecto serán llamados por el juez o el secretario los litigantes, peritos, testigos y demás personas que por disposición de la ley deban de intervenir en el juicio y se determinará quiénes deben de permanecer en el salón, quiénes en lugar separado para ser introducidos en su oportunidad y quiénes deben ser inmediatamente citados o traídos para que concurran a la diligencia si no se hallaren presentes.
La audiencia se celebrará concurran o no las partes y estén o no presentes los testigos, peritos, o abogados, con las pruebas que se encuentren preparadas, dejándose a salvo el derecho de que se designe nuevo día y hora para recibir las pendientes, señalándose al efecto fecha para su continuación, la que tendrá verificativo dentro de los quince días siguientes. (Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008)
Artículo 381
El juez o el secretario en su caso, referirá oralmente un extracto de los puntos controvertidos. A continuación las pruebas de cualquiera de las partes se practicarán en el orden que el juez estime más pertinente, siempre con miras a lograr la mayor agilidad en su recepción, teniendo presente el interés de quienes siendo ajenos a la relación jurídica procesal, hayan comparecido a la audiencia y puedan retirarse concluida su intervención. (Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008)
Artículo 382
Derogado según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008
Artículo 383
Durante la audiencia no se pueden redargüir de falsos, ni desconocer documentos que no lo fueron en su oportunidad. (Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008)
Artículo 384
Los peritos rendirán sus dictámenes por escrito, de conformidad con lo preceptuado por este código para el desahogo de la prueba pericial. Sin perjuicio de que concurran a la audiencia en el caso del artículo 345. (Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008)
Artículo 385
Los testigos indicados en el auto de admisión de pruebas serán examinados en la audiencia, en presencia de las partes. El juez puede de oficio interrogar ampliamente a los testigos sobre los hechos objeto de esta prueba, para el mejor esclarecimiento de la verdad. Las partes también pueden interrogar a los testigos, limitándose a los hechos o puntos controvertidos; y el juez debe impedir preguntas ociosas e impertinentes.
No deben asentarse en el acta literalmente preguntas ni respuestas, y sólo en caso en que excepcionalmente el juez estime prudente hacerlas constar, se asentarán las contestaciones implicando la pregunta. El secretario, bajo la vigilancia del juez, hará un extracto de la declaración de los testigos con relación a los puntos controvertidos, extracto que figurará en el acta de que más adelante se habla.
Artículo 386
Concluida la recepción de las pruebas el tribunal dispondrá que las partes aleguen, por sí o por medio de sus voceros jurídicos, primero el actor y luego el reo por una sola vez, limitando prudentemente el tiempo que cada uno utilice y evitando en todo caso cualquier digresión. El Ministerio Público alegará también en los casos en que intervenga. (Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008)
Artículo 387
Queda prohibida la práctica de dictar los alegatos a la hora de la diligencia. Los alegatos serán verbales y pueden las partes presentar sus conclusiones por escrito.
Artículo 388
Los tribunales deben dirigir los debates previniendo a las partes se concreten exclusivamente a los puntos controvertidos, evitando digresiones. Pueden interrumpir a los litigantes para pedirles explicaciones e interrogarlos sobre los puntos que estimen convenientes, ya sobre las constancias de autos o ya sobre otros particulares relativos al negocio.
Cuando se invoquen jurisprudencia, doctrinas o leyes que no sean del Estado, pueden exigir que se presenten en el acto mismo.
Artículo 389
Concluidos los alegatos, el tribunal según la naturaleza del caso puede dictar los puntos resolutivos de la sentencia, que deberá terminar en engrosar dentro de los cinco días siguientes. (Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y)
Artículo 390
De la audiencia, el secretario bajo la supervisión del juez, levantará acta desde que principie hasta que concluya, haciendo constar el día, lugar y hora, la autoridad judicial ante quien se celebra, nombre completo de las partes y abogados, peritos, testigos, intérpretes; declaraciones de los absolventes, las de los testigos, y el resultado del reconocimiento judicial si lo hubo; las conclusiones de las partes en el debate oral, a no ser que por escrito las hubieren presentado, y los puntos resolutivos del fallo, en su caso. (Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008).
Los peritos y testigos pueden retirarse de la audiencia después de desempeñar su cometido, firmando al margen del acta en la parte correspondiente a ellos.
Artículo 391
Los tribunales, bajo su más estricta responsabilidad al celebrar la audiencia de pruebas y alegatos, deben observar las siguientes reglas:
I. Continuación del procedimiento de tal modo que no pueda suspenderse ni interrumpirse la audiencia hasta que no haya terminado; en consecuencia, desecharán de plano las recusaciones y los incidentes que pudieran interrumpirla;
II. Los jueces que resuelvan deben ser los mismos que asistieron a la recepción de las pruebas y alegatos de las partes. Si por causa insuperable dejare el juez de continuar la audiencia y fuere distinto el que lo sustituyere en el conocimiento del negocio, puede mandar repetir las diligencias de prueba si éstas no consisten sólo en documentos;
III. Mantener la mayor igualdad entre las partes de modo que no se haga concesión a una de ellas sin que se haga lo mismo con la otra;
IV. Evitar digresiones reprimiendo con energía las promociones de las partes que tiendan a suspender o retardar el procedimiento;
V. Siempre será pública la audiencia, excepto en los casos a que se refiere el artículo 59
Artículo 392
Si por causas graves hubiere necesidad de prolongar la audiencia durante horas inhábiles, no se requiere providencia de habilitación.
Cuando haya necesidad de diferirla se continuará en las primeras horas hábiles siguientes.
El hecho de que algunas de las pruebas ofrecidas por las partes no hayan sido debidamente preparadas no será causa suficiente para dejar de celebrar la audiencia, y en este caso el juez podrá mandarlas concluir en audiencia posterior y en un plazo no mayor de quince días, a cuyo efecto deberá ordenar de nuevo su preparación. En esta última audiencia se recibirán las pruebas faltantes, se oirán los alegatos de las partes y se dictará sentencia en los casos que proceda.
(Decreto No. 602 de 4-VII-1995, P.O. de 21-VII-1995, Núm. 87)
Artículo 393
En la recepción oral de las pruebas se aplicarán las reglas de la recepción en forma escrita que no se opusieren a lo dispuesto en este capítulo.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial