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Leyes Descargar AYA

Artículo 390 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sinaloa

Capítulo VI

De la audiencia, el secretario bajo la supervisión del juez, levantará acta desde que principie hasta que concluya, haciendo constar el día, lugar y hora, la autoridad judicial ante quien se celebra, nombre completo de las partes y abogados, peritos, testigos, intérpretes; declaraciones de los absolventes, las de los testigos, y el resultado del reconocimiento judicial si lo hubo; las conclusiones de las partes en el debate oral, a no ser que por escrito las hubieren presentado, y los puntos resolutivos del fallo, en su caso. (Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008).

Los peritos y testigos pueden retirarse de la audiencia después de desempeñar su cometido, firmando al margen del acta en la parte correspondiente a ellos.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial