Título VI — Del juicio ordinario
Capítulo IV Del término probatorio
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sinaloa
Índice de la leyArtículo 292
El término probatorio es ordinario o extraordinario. El ordinario, que será de cuarenta días improrrogables, se abrirá por ministerio de ley al día siguiente del en que se notifique el auto de admisión de las pruebas ofrecidas. (Ref. según Dec. No. 2008)
Artículo 293
Cuando las pruebas hubieren de practicarse fuera del Estado, a petición de parte, se concederá un término extraordinario, siempre que se llenen los siguientes requisitos:
I. Que se solicite durante el ofrecimiento de pruebas;
II. Que se indiquen los nombres y la residencia de los testigos que han de ser examinados, cuando la prueba sea testifical;
III. Que se designe, en caso de ser prueba instrumental, los archivos públicos o particulares donde se hallen los documentos que han de testimoniarse o de presentarse originales.
El juez, al calificar la admisibilidad de las pruebas resolverá sobre el término extraordinario y determinará el monto de la cantidad que el promovente deberá depositar para asegurar el pago de la multa que se le impondrá en caso de no rendirse la prueba. Sin este depósito no surtirá efectos el término extraordinario concedido.
Artículo 294
El litigante a quien se hubiere concedido la dilación extraordinaria y no rindiere las pruebas que hubiere propuesto, sin justificar que tuvo para ello impedimento bastante, a juicio del Juez, será condenado, al concluir el período probatorio, a pagar a su contraparte una pena por el monto que establece el Artículo 62, fracción II. (Decreto No. 795 de 19-IV-1989, P.O. de 3-V-1989)
Artículo 295
El término extraordinario de prueba será:
I. De setenta días, si las pruebas para las que se solicitó hubieran de practicarse dentro del territorio nacional y fuera del Estado; (Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008).
II. De cien días, si hubieren de practicarse en la América del Norte, en la Central o en las Antillas;
III. De ciento veinte días, si hubieren de practicarse en cualquiera otra parte.
Artículo 296
Después de concluido el término ordinario, no se recibirá prueba alguna que no fuere aquélla para cuya recepción se concedió el término extraordinario.
El término extraordinario correrá desde el día siguiente al auto que califica las pruebas y concluirá luego que se rindan aquéllas para las que se pidió, aunque no haya expirado el plazo señalado. Esto sin perjuicio de que el ordinario se dé por concluido al finalizar el plazo legal que le corresponde.
Artículo 297
Ni el término ordinario ni el extraordinario podrán suspenderse ni ampliarse, ni aun por consentimiento común de los interesados. Sólo causas muy graves, a juicio del juez y bajo su responsabilidad, podrán producir la suspensión.
Artículo 298
Las diligencias de prueba deberán desahogarse durante el período probatorio, exceptuándose aquéllas que ped idas en tiempo no hubieren podido practicarse por causas independientes del interesado, caso fortuito, fuerza mayor o dolo en el colitigante; en estos casos, el juez, si lo cree conveniente, podrá mandarlas concluir dando conocimiento de ello a las partes y señalando al efecto, por una sola vez, un plazo prudente. (Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008).
Artículo 298 Bis
(Der. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el)
Artículo 299
Concluido el período probatorio y agotado por las partes el derecho de pedir se practiquen las pruebas aún no desahogadas, conforme a la parte final del artículo anterior, el juez a pedimento de parte, o incluso de oficio, examinará bajo su más estricta responsabilidad las causas por las que, en su caso, no se hayan practicado.
Si encontrare mala fe o falta de interés en el promovente, el juez declarará desiertas las pruebas pendientes. En caso contrario, fijará nueva fecha para su desahogo y si tampoco se pudieren practicar, hará la declaración de tener por desiertas dichas pruebas. Contra los acuerdos de deserción probatoria, cabe el recurso de revocación.
(Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del)
Artículo 300
Las diligencias de prueba practicadas en otros juzgados, en virtud del requerimiento del juez de los autos, durante la suspensión del término, serán válidas y surtirán sus efectos mientras el requerido no tenga aviso de suspenderlas.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial