Título VI — Del juicio ordinario
Capítulo VII Del valor de las pruebas
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sinaloa
Índice de la leyArtículo 394
La confesión judicial hace prueba plena cuando concurren en ella las siguientes condiciones:
I. Que sea hecha por persona capaz de obligarse;
II. Que sea hecha con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia;
III. Que sea de hecho propio, o en su caso del representado o del cedente, y concerniente al negocio;
IV. Que se haga conforme a las formalidades de la ley.
Artículo 395
El declarado confeso sin que haya hecho confesión, puede rendir prueba en contrario siempre que esta prueba no importe una excepción no opuesta en tiempo oportuno.
Artículo 396
La confesión judicial expresa que afecte a toda la demanda, engendra el efecto de obligar al juez a otorgar al deudor en la sentencia un plazo de gracia hasta por noventa días después de efectuado el secuestro y a reducir las costas.
Artículo 397
La reclamación de nulidad de la confesión por error o violencia, se tramitará incidentalmente por cuerda separada y se decidirá en la definitiva.
Artículo 398
La confesión hecha en la demanda, en la contestación o en cualquier otro acto del juicio, hará prueba plena sin necesidad de ratificación ni ser ofrecida como prueba.
Con excepción de los juicios de contradicción de paternidad y de pérdida de la patria potestad. (Adic. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O.
Artículo 399
La confesión extrajudicial hará prueba plena si el juez incompetente ante quien se hizo era competente en el momento de la confesión o las dos partes lo reputaban como tal o se hizo en la demanda o contestación.
Artículo 400
La confesión extrajudicial hecha en testamento también hace prueba plena, salvo en los casos de excepción señalados por el Código Civil.
Artículo 401
La confesión no producirá el efecto probatorio a que se refieren los artículos anteriores, en los casos en que la ley lo niegue y en aquéllos en que venga acompañada con otras pruebas o presunciones que la hagan inverosímil o descubran la intención de defraudar a terceros. Debe el juez razonar cuidadosamente esta parte de su fallo.
Artículo 402
La confesión judicial o extrajudicial sólo produce efecto en lo que perjudica al que la hace, pero no puede dividirse contra el que la hizo, salvo cuando se refiera a hechos diferentes o cuando una parte de la confesión esté probada por otros medios o cuando en algún extremo sea contraria a la naturaleza o a las leyes.
Artículo 403
Los instrumentos públicos no se perjudicarán en cuanto a su validez por las excepciones que se aleguen para destruir la acción que en ellos se funde.
Artículo 404
Las partidas registradas por los párrocos, anteriores al establecimiento del Registro Civil, no harán prueba plena en lo relativo al estado civil de las personas, sino cotejadas por notario público.
Artículo 405
Las actuaciones judiciales hacen prueba plena.
Artículo 406
Los documentos privados sólo harán prueba plena, y contra su autor, cuando fueren reconocidos legalmente. En el reconocimiento expreso de documentos privados es aplicable lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 394
Artículo 407
El reconocimiento hecho por el albacea hace prueba plena, y también lo hace el hecho por un heredero en lo que a él concierna.
Artículo 408
Los documentos simples comprobados por testigos tendrán el valor que merezcan sus testimonios recibidos conforme a lo dispuesto en la Sección de la prueba testimonial.
Artículo 409
El documento que un litigante presenta, prueba plenamente en su contra, en todas sus partes, aunque el colitigante no lo reconozca.
Artículo 410
El reconocimiento o inspección judicial hará prueba plena, cuando se haya practicado en objetos que no requieran conocimientos especiales o científicos.
Artículo 411
El dictamen de peritos y la prueba testimonial serán valorizados según el prudente arbitrio del Juez.
Artículo 412
Las fotografías, copias fotostáticas y demás pruebas científicas quedan a la prudente calificación del juez. Las copias fotostáticas sólo harán fe cuando estén certificadas.
Artículo 413
Las presunciones legales hacen prueba plena.
Artículo 414
Para que la presunción de cosa juzgada surta efecto en otro juicio, es necesario que entre el caso resuelto por la sentencia y aquél en que ésta sea invocada, concurra identidad en las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueren.
En las cuestiones relativas al estado civil de las personas y a las de validez o nulidad de las disposiciones testamentarias, la presunción de cosa juzgada es eficaz contra terceros aunque no hubiesen litigado.
Se entiende que hay identidad de personas siempre que los litigantes del segundo pleito sean causahabientes de los que contendieron en el pleito anterior o estén unidos a ellos por solidaridad o indivisibilidad de las prestaciones entre los que tienen derecho a exigirlas u obligación de satisfacerlas.
Artículo 415
Para que las presunciones no establecidas por la ley sean apreciables como medios de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquél que se trata de deducir, haya un enlace preciso, más o menos necesario.
Los jueces apreciarán en justicia el valor de las presunciones humanas.
Artículo 416
La valorización de las pruebas se hará de acuerdo con el presente capítulo, a menos que por el enlace interior de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, el tribunal adquiera convicción distinta respecto de los hechos materia del litigio. En este caso, deberá fundar el juez cuidadosamente esta parte de su sentencia.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial