Título VI — Del juicio ordinario
Capítulo V — De las pruebas en particular
Sección VIII De las presunciones
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sinaloa
Índice de la leyArtículo 372
Presunción es la consecuencia que la ley o el juez deducen de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido: la primera se llama legal y la segunda humana.
Artículo 373
Hay presunción legal cuando la ley la establece expresamente y cuando la consecuencia nace inmediata y directamente de la ley; hay presunción humana cuando de un hecho debidamente probado se deduce otro que es consecuencia ordinaria de aquél.
Artículo 374
El que tiene a su favor una presunción legal, sólo está obligado a probar el hecho en que se funda la presunción.
Artículo 375
No se admite prueba contra la presunción legal, cuando la ley lo prohíbe expresamente y cuando el efecto de la presunción es anular un acto o negar una acción, salvo el caso en que la ley haya reservado el derecho de probar.
Artículo 376
Contra las demás presunciones legales y contra las humanas es admisible la prueba.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial