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Título VI — Del juicio ordinario

Capítulo V — De las pruebas en particular

Sección I De la confesión

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sinaloa

Artículos 301 al 319 · 19 artículos

Artículo 301

La prueba de confesión se ofrece presentando en sobre cerrado el pliego que contenga las posiciones, sin perjuicio de ampliarlo verbalmente en la audiencia respectiva. La prueba será admisible aunque no se exhiba el pliego, pidiendo tan sólo la citación de la parte contraria; en tal caso, únicamente se desahogará la prueba si el oferente exhibe en la audiencia el pliego correspondiente; de no hacerlo así le será declarada desierta. (Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008)

Artículo 302

El que haya de absolver posiciones deberá ser citado al menos con tres días de anticipación al señalado para la diligencia, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa, será tenido por confeso.(Ref. según Dec. No. 2008)

Artículo 303

La parte está obligada a absolver personalmente las posiciones cuando así lo exija el que las articula, o cuando el apoderado ignore los hechos.

Es permitido articular posiciones al procurador que tenga poder especial para absolverlas, o general con cláusula para hacerlo.

El cesionario se considera como apoderado del cedente para los efectos del inciso que precede.

Por las personas morales absolverán posiciones sus representantes con facultades para ello. No es válido pedir que en nombre de éstas c onfiesen personas físicas específicamente determinadas.

Si el que debe de absolver posiciones estuviere ausente, el Juez librará el correspondiente exhorto, acompañando cerrado y sellado el pliego en que constan las preguntas; pero del cual deberá sacar previamente una copia que, autorizada conforme a la Ley con su firma y la del Secretario, quedará en la Secretaría del Tribunal.

El Juez exhortado recibirá la confesión, pero no podrá declarar confeso a ninguno de los litigantes, si no fuere expresamente facultado por el exhortante. (Decreto No. 795 de 19-IV-1989, P.O. de 3-V-1989)

Artículo 304

Las posiciones deben articularse en términos precisos; no han de ser insidiosas; no han de contener cada una más que un solo hecho y éste ha de ser propio del que declara. Un hecho complejo puede comprenderse en una posición cuando por la íntima relación que exista entre ellos, no pueda afirmarse o negarse uno sin afirmar o negar el otro. Se tienen por insidiosas las preguntas que se dirijan a ofuscar la inteligencia del que ha de responder, con el objeto de obtener una confesión contraria a la verdad.

Artículo 305

Las posiciones deberán concretarse a hechos que sean objeto del debate, debiendo repelerse de oficio las que no reúnan este requisito. El juez deberá ser escrupuloso en el cumplimiento de este precepto.

Artículo 306

Si el citado a absolver posiciones comparece, el juez abrirá el pliego respectivo, e impuesto de ellas las calificará y aprobará solo las que se ajusten a lo dispuesto por los artículos 304 y 305. (Re f. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008)

Artículo 307

Si fueren varios los que hayan de absolver posiciones y al tenor de un mismo interrogatorio, las diligencias se practicarán separadamente y en un mismo acto, evitando que los que absuelvan primero se comuniquen con los que han de absolver después.

Artículo 308

En ningún caso se permitirá que la parte que ha de absolver posiciones esté asistida por su abogado, procurador ni otra persona, ni se le dará traslado ni copia de las posiciones, ni término para que se aconseje; pero si el absolvente fuere extranjero, podrá ser asistido por un intérprete en cuyo caso el juez lo nombrará.

Artículo 309

Las contestaciones deberán ser categóricas, en sentido afirmativo o negativo, pudiendo el que las dé, agregar las explicaciones que estime convenientes, o las que el juez le pida.

En el caso de que el declarante se negare a contestar o contestare con evasivas, o dijere ignorar los hechos propios, el juez lo apercibirá en el acto, de tenerlo por confeso sobre los hechos de los cuales sus respuestas no fueren categóricas o terminantes.

Artículo 310

Absueltas las posiciones, el absolvente firmará al margen el pliego para que sea agregado en autos, en caso de negativa el secretario hará constar esa circunstancia. (Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el)

Artículo 311

El tribunal puede libremente, interrogar a las partes sobre los hechos y circunstancias que sean conducentes a la averiguación de la verdad. (Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del 04 de)

Artículo 312

De las declaraciones de las partes se levantarán actas en las que se hará constar la contestación implicando la pregunta, iniciándose con la protesta de decir verdad y las generales.

Esta acta deberá ser firmada al pie de la última hoja y al margen de las demás en que se contengan las declaraciones producidas por los absolventes después de leerlas por sí mismos si quisieren hacerlo o de que les sean leídas por la Secretaría. Si no supieren firmar se hará constar esa circunstancia.

Artículo 313

Cuando el absolvente al enterarse de su declaración manifieste no estar conforme con los términos asentados, el juez decidirá en el acto lo que proceda acerca de las rectificaciones que deban hacerse. Una vez firmada el acta, las declaraciones no pueden variarse ni en la sustancia ni en la redacción. (Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del 04 de)

Artículo 314

En caso de enfermedad legalmente comprobada del que deba declarar, el tribunal se trasladará al domicilio de aquél, donde se efectuará la diligencia a presencia de la otra parte si asistiere.

Artículo 315

El que deba absolver posiciones será declarado confeso: 1 1 Cuando sin justa causa no comparezca; 21 Cuando se niegue a declarar; 31 Cuando al hacerlo insista en no responder afirmativamente o negativamente.

En el primer caso, el juez abrirá el pliego y calificará las posiciones antes de hacer la declaración.

Artículo 316

No podrá ser declarado confeso el llamado a absolver posiciones, si no hubiere sido apercibido legalmente.

La declaración se hará a solicitud de parte, en el acto mismo de la diligencia, o hasta antes de la citación para sentencia. (Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008)

Artículo 317

El auto en que se tenga por confeso al litigante de las posiciones calificadas de legales, o el que niegue tal declaración, podrá recurrirse a través de la revocación. (Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del)

Artículo 318

Se tendrá por confeso el articulante respecto a los hechos propios que afirmare en las posiciones.

Artículo 319

Las autoridades, las corporaciones oficiales y los establecimientos que formen parte de la administración pública no absolverán posiciones en la forma que establecen los artículos anteriores; pero la parte contraria podrá pedir que se les libre oficio, insertando las preguntas que quiera hacerles para que, por vía de informe, sean contestadas dentro del término que designe el tribunal y que no excederá de ocho días. En el oficio se apercibirá a la parte absolvente de tenerla por confesa si no contestare dentro del término que se le haya fijado, o si no lo hiciere categóricamente afirmando o negando los hechos.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial