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Título VI — Del juicio ordinario

Capítulo V — De las pruebas en particular

Sección IV Del reconocimiento o inspección judicial

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sinaloa

Artículos 347 al 348 · 2 artículos

Artículo 347

El reconocimiento se practicará siempre previa citación de las partes, fijándose día, hora y lugar.

Las partes, sus representantes o abogados pueden concurrir a la inspección y hacer las observaciones que estimen oportunas.

También podrán concurrir los testigos de identidad o peritos que las partes estimen necesarios, en cuyo caso, están obligadas a presentarlos al desahogo de la diligencia. (Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O.

Artículo 348

Del reconocimiento se levantará acta, que firmarán los que a él concurran, asentándose los puntos que lo provocaron, las observaciones, declaraciones de peritos y todo lo necesario para esclarecer la verdad.

En cualquier estado del juicio cuando haya peligro de que una cosa desaparezca o se altere y su inspección sea indispensable para la resolución de la controversia, podrá el Tribunal ordenar la recepción de la prueba correspondiente, debiendo citar a la parte contraria.

Cuando fuere necesario o se estime pertinente, se fotocopiarán los documentos o registros, levantarán planos, o tomarán fotografías de la persona, lugar u objeto inspeccionado. (Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008).

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial