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Título VI — Del juicio ordinario

Capítulo V — De las pruebas en particular

Sección II De la prueba instrumental

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sinaloa

Artículos 320 al 338 · 19 artículos

Artículo 320

Son documentos públicos:

I. Los testimonios de las escrituras públicas otorgadas con arreglo a derecho y las escrituras originales mismas;

II. Los documentos auténticos expedidos por funcionarios que desempeñen cargo público en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones;

III. Los documentos auténticos, libros de actas, estatutos, registros y catastros que se hallen en los archivos públicos, o dependientes del Gobierno Federal, de los Estados o Municipios;

IV. Las certificaciones de actas del estado civil expedidas por los oficiales del Registro Civil, respecto a constancias existentes en los libros correspondientes;

V. Las certificaciones de constancias existentes en los archivos públicos expedidas por funcionarios a quienes competa;

VI. Las certificaciones de constancias existentes en los archivos parroquiales y que se refieren a actos pasados antes del establecimiento del Registro Civil, siempre que fueren cotejadas por notario público o quien haga sus veces con arreglo a derecho;

VII. Las ordenanzas, estatutos, reglamentos y actas de sociedades o asociaciones, universidades, siempre que estuvieren aprobados por el Gobierno Federal o de los Estados, y las copias certificadas que de ellos se expidieren;

VIII. Las actuaciones judiciales de toda especie;

IX. Las certificaciones que expidieren las bolsas mercantiles o mineras autorizadas por la Ley y las expedidas por corredores titulados con arreglo al Código de Comercio;

X. Los demás a los que se les reconozca ese carácter por la Ley. (Decreto No. 795 de 19-IV-1989, P.O. de 3-V-1989)

Artículo 321

Los documentos públicos expedidos por autoridades federales o funcionarios de las entidades políticas de la República harán fe en el Estado sin necesidad de legalización.

Artículo 322

Para que hagan fe en el Estado los documentos públicos procedentes del extranjero, deberán llenar los requisitos que fija el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Artículo 323

De la traducción de los documentos que se presenten en idioma extranjero, se mandará dar vista a la parte contraria para que dentro del tercer día manifieste si está conforme. Si lo estuviere o no dijere nada, se pasará por la traducción; en caso contrario, el tribunal nombrará traductor.

Artículo 324

Siempre que uno de los litigantes pidiere copia o testimonio de parte de un documento, pieza que obre en los archivos públicos, el contrario tendrá derecho de que a su costa se adicione con lo que crea conducente del mismo documento.

Artículo 325

Los documentos existentes en lugar distinto del en que se siga el juicio, se compulsarán a virtud de exhorto que dirija el juez de los autos, al del lugar en que aquéllos se encuentren.

Artículo 326

Los instrumentos públicos que hayan venido al pleito sin citación contraria, se tendrán por legítimos y eficaces salvo que se impugnare expresamente su autenticidad o exactitud por la parte a quien perjudiquen. En este caso, se decretará el cotejo con los protocolos y archivos, que se practicará por el secretario, constituyéndose, al efecto, en el archivo o local donde se halle la matriz a presencia de las partes, si concurrieren, a cuyo fin se señalará previamente el día y la hora, salvo que el juez lo decretare en presencia de los litigantes o se hiciere en el acto de la audiencia de pruebas.

También podrá hacerlo el juez por sí mismo cuando lo estime conveniente.

Artículo 327

Son documentos privados los vales, pagarés, libros de cuentas, cartas y demás escritos firmados o formados por las partes o de su orden y que no estén autorizados por escribano o funcionario competente.

Artículo 328

Los documentos privados y la correspondencia procedentes de uno de los interesados, presentados en juicio por vía de prueba y no objetados por la parte contraria, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si hubieren sido reconocidos expresamente. Puede exigirse el reconocimiento expreso si el que los presenta así lo pidiere; con este objeto se manifestarán los originales a quienes deba reconocerlos y se les dejará ver todo el documento, no sólo la firma.

Artículo 329

Los documentos privados se presentarán originales, y cuando formen parte de un libro, expediente o legajo, se exhibirán para que se compulse la parte que señalen los interesados.

Artículo 330

Si el documento se encuentra en libros o papeles de casa de comercio o de algún establecimiento industrial, el que pida el documento o la constancia, deberá fijar con precisión cuál sea, y la copia testimoniada se tomará en el escritorio del establecimiento sin que los directores de él estén obligados a llevar al tribunal los libros de cuentas, ni a más que a presentar las partidas o documentos designados.

Artículo 331

En el reconocimiento de documentos se observará lo dispuesto en los artículos 302, 303, 315 y 316. (Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y)

Artículo 332

Sólo pueden reconocer un documento privado el que lo firma, el que lo manda extender o el legítimo representante de ellos con poder o cláusula especial. Se exceptúan los casos previstos en los artículos 1441 y 1443 del Código Civil.

Artículo 333

Las partes podrán objetar e impugnar los documentos exhibidos como prueba por su contraria, sujetándose a las siguientes reglas:

I. En juicio ordinario, el demandado desde el momento de contestar la demanda y hasta dentro de los tres días siguientes a la apertura del término de prueba, tratándose de los presentados hasta entonces. El actor, desde el auto que tuvo por contestada la demanda, hasta dentro de los seis días siguientes a la apertura de la dilación probatoria.

II. En juicio sumario, desde la contestación a la demanda y hasta tres días antes de la fecha señalada para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos.

III. Los exhibidos con posterioridad a los escritos de demanda y contestación podrán ser objetados dentro de tres días, contando desde la notificación del auto que ordene su recepción.

IV. Concluidos los plazos anteriores no se tendrá por hecha ninguna objeción ni impugnación.

(Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del)

Artículo 334

Podrá pedirse el cotejo de firmas y letras, siempre que se niegue o que se ponga en duda la autenticidad de un documento privado o de un documento público que carezca de matriz. Para este cotejo se procederá con sujeción a lo que se previene en la Sección III de este capítulo.

Artículo 335

La persona que pida el cotejo designará el documento o documentos indubitados con que deba hacerse, o pedirá al tribunal que cite al interesado para que en su presencia ponga la firma o letras que servirán para el cotejo.

Artículo 336

Se considerarán indubitados para el cotejo:

I. Los documentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo;

II. Los documentos privados cuya letra o firma hayan sido reconocidas en juicio por aquél a quien se atribuya la dudosa;

III. Los documentos cuya letra o firma ha sido judicialmente declarada propia de aquél a quien se atribuya la dudosa;

IV. El escrito impugnado en la parte en que reconozca la letra como suya aquél a quien perjudique;

V. Las firmas puestas en actuaciones judiciales en presencia del secretario del tribunal por la parte cuya firma o letra se trata de comprobar.

Artículo 337

El juez podrá hacer por sí mismo la comprobación después de oír a los peritos revisores y apreciará el resultado de esta prueba conforme a las reglas de la sana crítica sin tener que sujetarse al dictamen de aquéllos, y aun puede ordenar que se repita el cotejo por otros peritos.

Artículo 338

Cuando en la impugnación a que se refiere el artículo 333, la parte sostenga la falsedad de un documento que pueda ser de influencia notoria en el pleito, se observarán en lo conducente, las prevenciones del Título IX, Capítulo II, de este Código. (Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008).

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial