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Leyes Descargar AYA

Título VI — Del juicio ordinario

Capítulo V — De las pruebas en particular

Sección V Prueba testimonial

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sinaloa

Artículos 349 al 365 · 17 artículos

Artículo 349

Todos los que tengan conocimiento de los hechos que las partes deben de probar, están obligados a declarar como testigos.

Artículo 350

Las partes tienen la obligación de presentar sus propios testigos. Sin embargo, cuando estuvieren imposibilitados para hacerlo, lo manifestarán así bajo protesta de decir verdad al juez y pedirán que sean citados. El juez, atendiendo lo previsto por el artículo 125, ordenará la citación con apercibimiento de arresto hasta de treinta y seis horas o multa en los términos de la fracción II del artículo 62, que aplicará al testigo si éste dejare de comparecer sin justa causa, o se niegue a declarar. En caso de que el señalamiento de domicilio de algún testigo resulte inexacto, o que el testigo declare no conocer los hechos que se pretenden probar, o de comprobarse que se solicitó su citación con el propósito de retardar el proceso, se impondrá al oferente de la prueba y a su abogado o mandatario, multa en los términos del artículo 62, fracción II y se declarará desierta la prueba testimonial.

Las partes podrán sustituir sus testigos por otros de los mencionados en los hechos de los escritos de demanda y contestación, en cualquier momento hasta antes de la práctica de la prueba, debiendo en tal caso hacerlos comparecer personalmente al desahogo de la testimonial, por lo que no podrán pedir, en esta hipótesis, que sean citados por el tribunal.

(Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del)

Artículo 351

A las personas de más de sesenta años y a los enfermos podrá el Juez, según las circunstancias, recibirles la declaración en sus casas en presencia de la otra parte, si asistiere. (Decreto No. 795 de 19-IV-1989, P.O. de 3-V-1989)

Artículo 352

Al Presidente de la República, a los Gobernadores y Presidentes Municipales, Secretarios de Estado, Senadores, Diputados, Magistrados, Jueces, Generales en servicio activo, se les pedirá su declaración por oficio, y en esta forma la rendirán. En casos urgentes podrán rendir su declaración personalmente para lo cual el juez se trasladará al lugar en que se encuentren.

Artículo 353

Para el examen de los testigos no se presentarán interrogatorios escritos. Las preguntas serán formuladas libremente por las partes de manera verbal y directa, acerca de las circunstancias de lugar, tiempo y modo de los hechos. Tendrán relación directa con los puntos controvertidos que se pretendan probar con el testimonio, y no serán contrarias a derecho o a la moral, debiendo estar concebidas en términos claros y precisos, procurando que en una sola no se comprenda más de un hecho, y que en la pregunta no vaya implícita la respuesta. El juez debe cuidar que se cumplan estas condiciones, impidiendo preguntas que las contraríen. (Ref. según Dec. No. 122 del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008)

Artículo 354

La protesta y examen de los testigos se hará en presencia de las partes que concurrieren. Interrogará el promovente de la prueba y a continuación los demás litigantes.

Artículo 355

No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, cuando el testigo resida fuera del lugar del juicio, al ofrecer la prueba deberá el promovente presentar sus interrogatorios con las copias respectivas para la contraria, la que dentro de tres días presentará el pliego de repreguntas correspondiente. Para el examen de los testigos que no residen en el lugar del juicio se librará exhorto en el que se incluirán, en sobre cerrado, las preguntas y repreguntas. La contraparte del oferente puede reservarse el derecho de formular repreguntas directamente ante el juez exhortado. (Decreto No. 602 de 4-VII-1995, P.O. de 21-VII-1995, Núm. 87)

Artículo 356

Después de tomarle al testigo la protesta de conducirse con verdad y de advertirle de las penas en que incurren los testigos falsos, se hará constar el nombre, edad, estado, domicilio y ocupación; si es pariente por consanguinidad o afinidad y en qué grado, de alguno de los litigantes; si es dependiente o empleado del que lo presente, o tiene con él sociedad o alguna otra relación de intereses; si tiene interés directo o indirecto en el pleito, si es amigo íntimo o enemigo de alguno de los litigantes. A continuación se procederá al examen.

Artículo 357

Los testigos serán examinados separada y sucesivamente, sin que unos puedan presenciar las declaraciones de los otros. A este efecto, el juez fijará un solo día para que se presenten los testigos que deben declarar y designará el lugar en que deben permanecer hasta la conclusión de la diligencia, salvo lo dispuesto en los artículos 351 a 353. Si no fuere posible terminar el examen de los testigos en un solo día, la diligencia se suspenderá para continuarla al día siguiente.

Artículo 358

Cuando el testigo deje de contestar a algún punto o haya incurrido en contradicción, o se haya expresado con ambigüedad, pueden las partes llamar la atención del juez para que éste, si lo estima conveniente, exija al testigo las declaraciones oportunas.

Artículo 359

El tribunal tendrá la más amplia facultad para hacer a los testigos y a las partes las preguntas que estime conducentes a la investigación de la verdad respecto a los puntos controvertidos.

Artículo 360

Si el testigo no sabe el idioma, rendirá su declaración por medio de intérprete que será nombrado por el juez. Si el testigo lo pidiere, además de asentarse su declaración en español, podrá escribirse en su propio idioma por él o por el intérprete. (Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el)

Artículo 361

Las respuestas del testigo se harán constar en autos en forma que al mismo tiempo se comprenda el sentido o término de la pregunta formulada. Salvo en casos excepcionales, a juicio del juez, en que permitirá que se escriba textualmente la pregunta y a continuación la respuesta.

Artículo 362

Los testigos están obligados a dar la razón de su dicho y el juez deberá exigirla en todo caso.

Artículo 363

La declaración una vez firmada no puede variarse ni en la substancia ni en la redacción.

Artículo 364

En el acto del examen de un testigo o dentro de los tres días siguientes pueden las partes atacar el dicho de aquél por cualquier circunstancia que en su concepto afecte su credibilidad cuando esa circunstancia no haya sido ya expresada en sus declaraciones. La petición de tachas se sustanciará incidentalmente por cuaderno separado y su resolución se reservará para definitiva.

En los procesos de derecho familiar, los lazos de parentesco o amistad del testigo con las partes, no es por sí mismo motivo de tachas. (Adic. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008)

Artículo 365

No es admisible la prueba testimonial para tachar a los testigos que hayan declarado en el incidente de tachas.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial