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Leyes Descargar AYA

Artículo 350 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sinaloa

Sección V

Las partes tienen la obligación de presentar sus propios testigos. Sin embargo, cuando estuvieren imposibilitados para hacerlo, lo manifestarán así bajo protesta de decir verdad al juez y pedirán que sean citados. El juez, atendiendo lo previsto por el artículo 125, ordenará la citación con apercibimiento de arresto hasta de treinta y seis horas o multa en los términos de la fracción II del artículo 62, que aplicará al testigo si éste dejare de comparecer sin justa causa, o se niegue a declarar. En caso de que el señalamiento de domicilio de algún testigo resulte inexacto, o que el testigo declare no conocer los hechos que se pretenden probar, o de comprobarse que se solicitó su citación con el propósito de retardar el proceso, se impondrá al oferente de la prueba y a su abogado o mandatario, multa en los términos del artículo 62, fracción II y se declarará desierta la prueba testimonial.

Las partes podrán sustituir sus testigos por otros de los mencionados en los hechos de los escritos de demanda y contestación, en cualquier momento hasta antes de la práctica de la prueba, debiendo en tal caso hacerlos comparecer personalmente al desahogo de la testimonial, por lo que no podrán pedir, en esta hipótesis, que sean citados por el tribunal.

(Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del)

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  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial