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Leyes Descargar AYA

Artículo 351 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sinaloa

Sección V

A las personas de más de sesenta años y a los enfermos podrá el Juez, según las circunstancias, recibirles la declaración en sus casas en presencia de la otra parte, si asistiere. (Decreto No. 795 de 19-IV-1989, P.O. de 3-V-1989)

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  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial