Artículo 351 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sinaloa
Sección V
A las personas de más de sesenta años y a los enfermos podrá el Juez, según las circunstancias, recibirles la declaración en sus casas en presencia de la otra parte, si asistiere. (Decreto No. 795 de 19-IV-1989, P.O. de 3-V-1989)
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial