Artículo 345 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sinaloa
Sección III
Excepto el caso de los avalúos a que se refiere el artículo siguiente, las partes tendrán derecho de interrogar al o los peritos que hayan rendido dictamen, y de que el juez ordene su citación a la audiencia que fije para el efecto, en la que se les interrogará por quien la haya solicitado, o por los demás colitigantes que también concurran. (Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial