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Artículo 532 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tabasco

Capítulo VIII

Audiencia. La audiencia se practicará con o sin asistencia de las partes. El juzgador podrá cerciorarse personalmente o con auxilio de trabajadores sociales, de la veracidad de los hechos controvertidos. Aquellos presentarán el informe correspondiente en la audiencia y podrán ser interrogados por el juzgador y por las partes. La valoración del informe se hará conforme a lo dispuesto en el Título Tercero del Libro Segundo de este Código. En el fallo se expresarán en todo caso los medios de prueba en que se haya fundado el juzgador para dictarlo.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial