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Libro Cuarto — Procedimientos especiales

Título Segundo — Juicios del orden familiar y del estado civil de las personas

Capítulo VI Juicio de interdiccion

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tabasco

Artículos 516 al 525 · 10 artículos

Artículo 516

Requisitos de la demanda. La demanda que se presente con objeto de obtener la declaración de incapacidad o interdicción de una persona, deberá contener los siguientes datos:

I.- Nombre, edad, domicilio, estado civil y actual residencia de la persona cuya interdicción se demanda;

II.- Nombre, domicilio del cónyuge o parientes dentro del cuarto grado y, en su caso, del tutor o curador de dicha persona;

III.- Los hechos quedan motivo a la demanda;

IV.- Diagnóstico y pronóstico de la enfermedad formulados por el facultativo que lo asista, acompañando el certificado o certificados relativos;

V.- Especificación de los bienes conocidos como propiedad de la persona y que deben ser sometidos a la vigilancia judicial; y

VI.- Especificación del parentesco o vínculo que une al demandante con el demandado.

La demanda se substanciará en la vía ordinaria, con las modalidades que se establecen en el presente capítulo.

Artículo 517

Providencias que debe dictar el juzgador. Recibida la demanda, el juzgador dispondrá lo siguiente:

I.- Ordenará que se notifique la demanda al Ministerio Público;

II.- Nombrará a la persona cuya interdicción se demande, un tutor interino. Para hacer la designación se preferirá a los padres, cónyuge, abuelos o hermanos y si no los hubiere, se nombrará persona de reconocida honorabilidad que, además, no tenga relación de amistad o comunidad de intereses con el demandante;

III.- Dispondrá que dos peritos médicos, preferentemente alienistas, examinen al demandado y emitan opinión acerca del fundamento de la demanda. El tutor podrá nombrar un médico para que tome parte en el examen y se oiga su dictamen. Podrá el juzgador, además, requerirles opinión preliminar a los médicos;

IV.- Dispondrá que se cite al cónyuge y a los parientes cuyos informes se consideren útiles; y

V.- Ordenará que se practique el examen en presencia del juzgador, del Ministerio Público y de las personas citadas conforme a la fracción anterior, así como del demandante. El juzgador interrogará, si es posible a la persona cuya interdicción se pide, y escuchará la opinión del médico y demás personas citadas, formulando a éstas las preguntas que considere oportunas. Podrá ordenar de oficio las medidas de instrucción pertinentes a los fines del juicio.

Artículo 518

Intervención del demandado. Las personas para quienes se pida la interdicción podrán comparecer en el juicio y cumplir por sí todos los actos procesales, incluidas las impugnaciones, aun cuando se les haya nombrado tutor o curador.

Artículo 519

Dictámenes médicos. Además del examen en presencia del juzgador, los médicos podrán practicar los exámenes adicionales que juzguen necesarios. En su informe establecerán con la mayor precisión las siguientes circunstancias:

I.- Diagnóstico de la enfermedad;

II.- Pronóstico de la misma;

III.- Manifestaciones características del estado actual del demandado; y

IV.- Tratamiento conveniente para asegurar la condición futura del mismo.

Artículo 520

Otros medios de prueba. Las partes podrán ofrecer y aportar todos los medios de prueba que resulten idóneos para esclarecer si el demandado se encuentra o no en estado de interdicción. El juzgador resolverá sobre la admisibilidad de estos medios de prueba y, en su caso proveerá las medidas necesarias para su práctica.

Artículo 521

Medidas de protección personal. Recibido el informe, o antes si fuera necesario, el juzgador tomará todas las medidas de protección personal del demandado que considere convenientes para asegurar la mejor condición de éste.

Artículo 522

Sentencia. Cumplidos los trámites que se establecen en los artículos precedentes, y si el juzgador tuviere la convicción del estado de incapacidad, la declarará así y proveerá a la tutela del incapacitado, así como la patria potestad o tutela de las personas que estuvieron bajo la guarda del mismo. Nombrará igualmente curador que vigile los actos del tutor en la administración de los bienes y cuidado de la persona. Si no adquiere convicción de ese estado, podrá sobreseer el procedimiento.

Artículo 523

Revisión periódica de las resoluciones. Las declaraciones que el juzgador hiciere en esta materia, así como las medidas dispuestas, no pasarán nunca en autoridad de cosa juzgada, pudiendo ser revisadas en cualquier tiempo en que varíen las circunstancias. Cada año se hará un nuevo examen del declarado en estado de interdicción y el tutor que no promueva este examen será separado de su cargo.

La interdicción se revocará cuando cese la causa que la motivó.

Artículo 524

Impugnación de la resolución. La sentencia que resuelve la solicitud de interdicción podrá ser impugnada en apelación por todos los que tengan el derecho de impugnarla, aunque no hayan intervenido en el juicio, y por el tutor o curador interinos. Podrá impugnarla también la persona declarada en interdicción.

Artículo 525

Sanciones en caso del ejercicio doloso de la acción. El que promueva dolosamente el juicio de interdicción, incurrirá en las penas que la ley impone por falsedad y calumnia; responderá civilmente de los d años y perjuicios que cause al supuesto incapaz, y se le impondrá además una multa hasta de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. El demandante deberá, además, pagar los gastos y costas del juicio.

(Reformado P.O. 2-mayo-2007)

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial