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Libro Cuarto — Procedimientos especiales

Título Segundo — Juicios del orden familiar y del estado civil de las personas

Capítulo V Juicios sobre paternidad, filiacion y patria potestad

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tabasco

Artículos 511 al 515 · 5 artículos

Artículo 511

Objeto de estos juicios. Se tramitarán conforme a las reglas de este Capítulo, los juicios que tengan por objeto:

I.- El desconocimiento de la paternidad de hijos nacidos dentro del matrimonio;

II.- La nulidad del reconocimiento de hijos naturales;

III.- La comprobación de la posesión de estado y filiación de los hijos legítimos; y

IV.- La investigación de la paternidad y maternidad.

Artículo 512

Legitimación procesal. Podrán ejercer las acciones de paternidad y filiación:

I.- El marido o su tutor, si fuere incapaz, en los casos de desconocimiento de la paternidad de hijos nacidos dentro del matrimonio. Los herederos del marido sólo tendrán este derecho, cuando teniendo o no tutor el marido haya muerto sin recobrar la razón. En los demás casos sólo podrán continuar la acción iniciada por el marido;

II.- La revocación del reconocimiento sólo podrá ser intentada por el padre que lo hizo siendo menor; los otros interesados, sus herederos y la madre, si el reconocimiento se hizo sin su consentimiento;

III.- La acción sobre posesión de estado y filiación de hijos legítimos podrá ser intentada por el hijo, por los acreedores de éste y sus legatarios y donatarios, en los casos autorizados por el Código Civil; y

IV.- La acción sobre investigaciones de la paternidad y la maternidad, podrá ser intentada por los hijos y sus descendientes, en los casos autorizados por el Código Civil.

Artículo 513

Representación voluntaria. Si el juicio se entablare por medio de apoderado, no será admitida la personalidad del representante si no tiene poder especial o que contenga cláusula expresa autorizándolo para ejercer la acción y tramitar el juicio.

(Reformado P.O. 6855 Spto. D 17-mayo-2008)

Artículo 514

Modalidades de los juicios. Los asuntos sobre paternidad y filiación sólo podrán decidirse mediante sentencia declarativa que se dicte en juicio contradictorio, dándose intervención además al Registro Civil, que se tramitará de acuerdo con las reglas del juicio ordinario, con las siguientes modalidades:

I. Los juicios de paternidad y filiación no serán acumulables con ningún otro juicio, aunque exista conexión, ni se admitirá en los mismos contrademanda o reconvención;

II. En los casos de rebeldía se tendrá por contestada la demanda en sentido negativo;

III. El juzgador no quedará vinculado por el allanamiento a la demanda, debiendo abrirse en todo caso el juicio a prueba;

IV. El tribunal podrá tener en cuenta hechos no alegados por las partes, pero debidamente acreditados en el expediente, así como ordenar de oficio la práctica de pruebas;

V. Si el actor que intente la demanda deja de promover por más de seis meses en el curso del juicio, la sentencia que se dicte se limitará a decretar la caducidad de la instancia;

VI. Si una de las partes fallece, el juicio se dará por concluido, excepto en los casos en que la ley conceda a los herederos expresamente la facultad de continuarla;

VII. El juzgador podrá admitir alegaciones y pruebas de las partes, aunque se presenten fuera de plazo; Inclusive el análisis biológico molecular de la caracterización del acido desoxirribonucleico de las células del demandado y el actor, cuyos materiales genéticos se obtendrán en presencia del juzgador. El costo de dicha prueba pericial, realizado por persona autorizada para tales efectos por la Secretaria de Salud, será a cargo del padre biológico cuando éste resulte serlo, en caso contrario será por cuenta del oferente.

VIII. La sentencia tendrá autoridad de cosa juzgada aún en contra de los terceros que no litigaren, excepto respecto de aquellos que no habiendo sido citados al juicio, pretendan para sí la existencia de la relación paterno filial; y

IX. El tribunal podrá dictar de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del juicio, las medidas cautelares que juzgue adecuadas para que no se cause perjuicio a los hijos.

Artículo 515

Pérdida de la patria potestad La pérdida de la patria potestad sólo podrá decretarse mediante sentencia declarativa que se dicte en juicio contradictorio, que se tramitará en la vía ordinaria, con intervención del Ministerio Público, en el que tendrán aplicación, en lo conducente, las reglas establecidas para los juicios de paternidad y filiación. La sentencia que se dicte es apelable en el efecto suspensivo.

En cualquier estado del juicio, el juzgador podrá ordenar de oficio o a petición de parte que la custodia del hijo quede al cuidado de uno de los padres o de tercera persona y podrá además acordar las medidas cautelares que juzgue adecuadas.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial