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Libro Cuarto — Procedimientos especiales

Título Segundo — Juicios del orden familiar y del estado civil de las personas

Capítulo VIII Juicio de alimentos

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tabasco

Artículos 530 al 534 · 5 artículos

Artículo 530

Demanda. En el juicio de alimentos la demanda podrá presentarse por escrito o expresarse por comparecencia personal ante el juzgador, de la cual se levantará el acta correspondiente. En ambos casos la demanda deberá reunir los requisitos previstos en el artículo 204 de este Código, y la parte actora deberá acompañar los documentos que se señalan en los artículos 205 y 206.

En la demanda la parte actora podrá solicitar el otorgamiento de alimentos provisionales en los términos previstos en este Código. La recusación no podrá impedir que el juzgador adopte las medidas provisionales sobre alimentos.

En la misma demanda, la parte demandante deberá ofrecer las pruebas.

Artículo 531

Emplazamiento y contestación a la demanda. En el auto de admisión de la demanda, el juzgador ordenará que se emplace a la parte demandada para que la conteste dentro de los nueve días siguientes. En el escrito de contestación a la demanda, el demandado deberá ofrecer las pruebas respectivas.

En el auto que tenga por contestada la demanda, el juzgador señalará día y hora para que tenga verificativo la audiencia de pruebas y alegatos.

Artículo 532

Audiencia. La audiencia se practicará con o sin asistencia de las partes. El juzgador podrá cerciorarse personalmente o con auxilio de trabajadores sociales, de la veracidad de los hechos controvertidos. Aquellos presentarán el informe correspondiente en la audiencia y podrán ser interrogados por el juzgador y por las partes. La valoración del informe se hará conforme a lo dispuesto en el Título Tercero del Libro Segundo de este Código. En el fallo se expresarán en todo caso los medios de prueba en que se haya fundado el juzgador para dictarlo.

Artículo 533

Sentencia. La sentencia definitiva se pronunciará de manera breve y concisa, en el mismo momento de la audiencia, de ser así posible, o dentro de los ocho días siguientes.

La sentencia definitiva será apelable en el efecto devolutivo; y cuando condene al pago de alimentos, se ejecutará sin fianza.

Artículo 534

Aplicación de las reglas generales. En todo lo no previsto y en cuanto no se opongan a lo ordenado por el presente Capítulo, se aplicarán las reglas generales de este Código.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial