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Libro Cuarto — Procedimientos especiales

Título Segundo — Juicios del orden familiar y del estado civil de las personas

Capítulo IV Juicio de divorcio

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tabasco

Artículos 501 al 510 · 10 artículos

Artículo 501

Legitimación activa. La acción de divorcio sólo podrá ejercerse por los cónyuges. El divorcio necesario sólo podrá ser demandado por el cónyuge que no haya dado causa a él. Cuando se trate de la fracción IX del artículo 272 del Código Civil, cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio.

Derogada P.O. 7807 Suplementos C, 01-Julio-2017

Artículo 502

Se deroga.

Artículo 503

Representación voluntaria. Los cónyuges podrán hacerse representar por procuradores; pero el poder deberá ser especial y expreso.

Artículo 504

Medidas de aseguramiento. Al admitirse la demanda de divorcio se dictarán provisionalmente y mientras dure el juicio, las medidas que procedan. El señalamiento y aseguramiento de alimentos para el cónyuge acreedor y los hijos no podrá demorarse por el hecho de no tener el juzgador datos para hacer la fijación del monto de la pensión, sino que se decretará tan pronto se pida. El monto de la pensión y la resolución que la establece podrán ser modificados durante el juicio cuando cambien las circunstancias o el juzgador tenga mayores datos sobre las posibilidades económicas y posición de los cónyuges.

A petición de los abuelos, tíos o hermanos mayores, el juzgador en cualquier tiempo durante el juicio, podrá dictar las providencias que se consideren benéficas a los hijos menores.

Artículo 505

Modalidades del juicio. El divorcio necesario se tramitará de acuerdo con las reglas del juicio ordinario, con las siguientes modalidades:

I.- Aunque medie confesión o allanamiento, se abrirá necesariamente el juicio a prueba;

II.- En los casos de rebeldía se tendrá por contestada la demanda en sentido negativo;

III.- El juzgador podrá exigir la identificación adecuada de las partes cuando lo considere necesario;

IV.- Los cónyuges no podrán celebrar transacción sobre la acción de divorcio;

V.- La muerte de uno de los cónyuges pone fin al juicio de divorcio, sin que puedan continuarlo los herederos;

VI.- Durante el juicio se admitirán pruebas sobre nuevas causas de divorcio, mismas que se estimarán en la sentencia. Terminado el juicio, las causas pasadas no podrán alegarse; y

VII.- La contrademanda sobre nulidad del matrimonio o divorcio, será admisible.

Artículo 506

Acumulación de acciones de nulidad de matrimonio y de divorcio. Las acciones sobre nulidad de matrimonio y divorcio podrán acumularse. Si se declara la nulidad, la sentencia se abstendrá de resolver sobre el divorcio.

Artículo 507

Terminación de la instancia. La instancia concluirá sin sentencia:

I.- Si hubiere inactividad total de las partes en los términos previstos en el artículo 150, fracción II;

II.- Si se demostrare la reconciliación de los cónyuges en cualquier estado del juicio, mientras no hubiere sentencia con autoridad de cosa juzgada; y

III.- Porque el cónyuge que no haya dado causa al divorcio otorgue el perdón al otro.

Artículo 508

Facultades del juzgador. En los juicios de divorcio necesario, la sentencia resolverá de oficio lo relativo al cuidado de los hijos, patria potestad, división de los bienes comunes, alimentos de los cónyuges y de los hijos, aunque las partes no lo hayan pedido.

Para ello, desde la iniciación del procedimiento el juzgador deberá recabar de oficio los medios de prueba que sean pertinentes para decidir sobre tales cuestiones.

Artículo 509

Acta de divorcio y anotación de la sentencia. Una vez que la sentencia que decretó el divorcio haya adquirido autoridad de cosa juzgada, el juzgador remitirá copia al oficial del Registro Civil ante quien se celebró el matrimonio para que levante el acta correspondiente, anote la partida de matrimonio con la disolución del vínculo y para que publique un extracto de la resolución, durante quince días en las tablas destinadas al efecto.

Artículo 510

Impugnación. La sentencia definitiva es apelable en el efecto suspensivo, por lo que no podrá ejecutarse hasta que la apelación se decida, excepto en lo que se refiera a pensión alimenticia.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial