Libro Primero — Disposiciones comunes a la jurisdiccion contenciosa, a la voluntaria y a la mixta
Sección Segunda Acumulación de autos
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tlaxcala
Índice de la leyArtículo 724
La acumulación de autos sólo podrá decretarse a instancia de parte legítima, salvo los casos en que, conforme a la ley, deba hacerse de oficio.
Artículo 725
La acumulación procede:
I.- Cuando la sentencia que haya de dictarse en uno de los pleitos cuya acumulación se pida, produzca excepción de cosa juzgada en el otro;
II.- Cuando en juzgado competente haya pendiente pleito sobre lo mismo que sea objeto del que después se hubiere promovido;
III.- En los juicios de concurso;
IV.- Tratándose de acciones deducidas contra una sucesión, por cualquiera persona con el carácter de heredera o de legataria;
V.- Cuando haya entre los dos pleitos identidad de personas, bienes y acciones;
VI.- Cuando haya identidad de personas y bienes, aun cuando las acciones sean diversas;
VII.- Cuando haya identidad de personas y acciones aun cuando los bienes sean distintos;
VIII.- Cuando las acciones provengan de una misma causa, aunque se den contra muchos y haya por consiguiente diversidad de personas;
IX.- Cuando haya identidad de acciones y de bienes, aunque las personas sean diversas;
X.- Cuando las acciones provengan de una misma causa, aunque sean diversos los bienes.
Artículo 726
La acumulación puede pedirse en cualquier estado del juicio, antes de pronunciarse sentencia y la petición especificará:
I.- El juzgado en que se sigan los autos que deben acumularse;
II.- El objeto de cada uno de los juicios;
III.- La acción que en cada uno de ellos se ejercite;
IV.- Las personas que en ellos sean interesadas;
V.- Los fundamentos legales en que se apoye la acumulación.
Artículo 727
Si un mismo Juez, conoce de los autos cuya acumulación se pide mandará correr traslado, por tres días, a las demás partes y, contesten o no, resolverá dentro de cinco días, siendo esta resolución recurrible en queja.
Artículo 728
Si los juicios se siguieren en juzgados diferentes, se solicitará la acumulación ante aquél que conozca del juicio más antiguo.
Artículo 729
La acumulación a que se refiere el artículo anterior se substanciará en la forma prevenida para la tramitación de la inhibitoria.
Artículo 730
El pleito más moderno se acumulará al más antiguo, salvo los casos de juicio atractivo, en el cual la acumulación se hará siempre a éste, y de juicios ejecutivos, a los que se acumularán los de otra especie que se hubieren promovido.
Artículo 731
El incidente de acumulación suspende la substanciación de los juicios a que se refiere, hasta que recaiga resolución ejecutoriada, sin perjuicio de que se practiquen las diligencias precautorias o urgentes.
Artículo 732
La acumulación tiene como efecto que los autos acumulados se sigan sujetándose a la tramitación de aquél al cual se acumulan, y que se decidan por una misma sentencia.
Artículo 733
Cuando se acumulen los autos, se suspenderá el curso del juicio que estuviere más próximo a su terminación, hasta que el otro se halle en el mismo estado.
Artículo 734
La regla establecida en el artículo anterior no es aplicable a las acumulaciones que se hagan a los juicios atractivos y ejecutivos, a cuya tramitación se acomodarán desde luego los que se acumulen a ellos.
Artículo 735
Es válido todo lo practicado por los jueces competentes antes de la acumulación; lo que practiquen después de pedida ésta es nulo, salvo lo dispuesto sobre providencias precautorias o urgentes. Sección Tercera.- Cuestiones Penales en negocios civiles.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial