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Artículo 47 Constitución Política del Estado de Guerrero

Sección II

Resultará electo Diputada o Diputado al Congreso del Estado la candidata o el candidato que una vez realizada la elección y los cómputos respectivos, obtenga la constancia correspondiente por parte de la autoridad electoral.

(REPUBLICADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 27 DE JUNIO DE 2025) 1.- Ante la ausencia definitiva de un Diputado, se procederá como sigue:

(REFORMADA, P.O. 27 DE JUNIO DE 2025) I. De una Diputada o un Diputado de mayoría relativa la vacante será cubierta por la o el suplente de la fórmula electa. A falta de ambos se notificará al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana para que convoque a elecciones extraordinarias;

(REFORMADA, P.O. 27 DE JUNIO DE 2025) II. De una Diputada o un Diputado de representación proporcional, será cubierta por la o el suplente de la fórmula. Si la vacante se presenta respecto de la fórmula completa será cubierta por aquella fórmula de candidatas o candidatos del mismo partido que siga en el orden de la lista respectiva;

(REFORMADA, P.O. 29 DE ABRIL DE 2014) III. Tratándose de ausencias temporales la Mesa Directiva del Congreso llamará al suplente correspondiente; y,

(REFORMADA, P.O. 27 DE JUNIO DE 2025) IV. La licencia concedida a una Diputada o Diputado lo suspende temporalmente de su inmunidad constitucional, como en el ejercicio de sus funciones representativas y de sus derechos, obligaciones y garantías.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 27 DE JUNIO DE 2025)

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de SCJN - Justicia Constitucional Local. Documento oficial