Artículo 47 Constitución Política del Estado de Guerrero
Sección II
Resultará electo Diputada o Diputado al Congreso del Estado la candidata o el candidato que una vez realizada la elección y los cómputos respectivos, obtenga la constancia correspondiente por parte de la autoridad electoral.
(REPUBLICADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 27 DE JUNIO DE 2025) 1.- Ante la ausencia definitiva de un Diputado, se procederá como sigue:
(REFORMADA, P.O. 27 DE JUNIO DE 2025) I. De una Diputada o un Diputado de mayoría relativa la vacante será cubierta por la o el suplente de la fórmula electa. A falta de ambos se notificará al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana para que convoque a elecciones extraordinarias;
(REFORMADA, P.O. 27 DE JUNIO DE 2025) II. De una Diputada o un Diputado de representación proporcional, será cubierta por la o el suplente de la fórmula. Si la vacante se presenta respecto de la fórmula completa será cubierta por aquella fórmula de candidatas o candidatos del mismo partido que siga en el orden de la lista respectiva;
(REFORMADA, P.O. 29 DE ABRIL DE 2014) III. Tratándose de ausencias temporales la Mesa Directiva del Congreso llamará al suplente correspondiente; y,
(REFORMADA, P.O. 27 DE JUNIO DE 2025) IV. La licencia concedida a una Diputada o Diputado lo suspende temporalmente de su inmunidad constitucional, como en el ejercicio de sus funciones representativas y de sus derechos, obligaciones y garantías.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 27 DE JUNIO DE 2025)
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Texto tomado de SCJN - Justicia Constitucional Local. Documento oficial