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Título Quinto — Poder legislativo

Sección II Estatuto de los legisladores

Constitución Política del Estado de Guerrero

Artículos 46 al 56 · 11 artículos

Artículo 46

Para ser diputada o diputado al Congreso del Estado se requiere:

(REFORMADA, P.O. 29 DE ABRIL DE 2014) I. Ser ciudadano guerrerense, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

(REFORMADA, P.O. 24 DE JUNIO DE 2025) II. Tener dieciocho años de edad cumplidos el día de la elección;

(REFORMADA, P.O. 29 DE ABRIL DE 2014) III. Ser originario del Distrito o Municipio si éste es cabecera de dos o más Distritos, o tener una residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección, con las excepciones que establezcan las leyes de la materia; y,

(REFORMADA, P.O. 29 DE ABRIL DE 2014) IV. En caso de ser migrante, acreditar la residencia binacional, en los términos estipulados en la ley.

(REFORMADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025) No podrán ser electas diputadas o diputados las personas titulares de secretarías, dependencias, entidades u organismos de la administración pública federal, estatal o municipal; las personas representantes populares; magistradas, magistrados, juezas o jueces; titulares o integrantes de órganos autónomos o con autonomía técnica; así como cualquier otra persona servidora pública que maneje recursos públicos o ejecute programas gubernamentales, salvo que se separen definitivamente de su cargo al menos noventa días antes de la jornada electoral.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 27 DE JUNIO DE 2025)

Artículo 47

Resultará electo Diputada o Diputado al Congreso del Estado la candidata o el candidato que una vez realizada la elección y los cómputos respectivos, obtenga la constancia correspondiente por parte de la autoridad electoral.

(REPUBLICADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 27 DE JUNIO DE 2025) 1.- Ante la ausencia definitiva de un Diputado, se procederá como sigue:

(REFORMADA, P.O. 27 DE JUNIO DE 2025) I. De una Diputada o un Diputado de mayoría relativa la vacante será cubierta por la o el suplente de la fórmula electa. A falta de ambos se notificará al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana para que convoque a elecciones extraordinarias;

(REFORMADA, P.O. 27 DE JUNIO DE 2025) II. De una Diputada o un Diputado de representación proporcional, será cubierta por la o el suplente de la fórmula. Si la vacante se presenta respecto de la fórmula completa será cubierta por aquella fórmula de candidatas o candidatos del mismo partido que siga en el orden de la lista respectiva;

(REFORMADA, P.O. 29 DE ABRIL DE 2014) III. Tratándose de ausencias temporales la Mesa Directiva del Congreso llamará al suplente correspondiente; y,

(REFORMADA, P.O. 27 DE JUNIO DE 2025) IV. La licencia concedida a una Diputada o Diputado lo suspende temporalmente de su inmunidad constitucional, como en el ejercicio de sus funciones representativas y de sus derechos, obligaciones y garantías.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 27 DE JUNIO DE 2025)

Artículo 48

La asignación de las Diputadas y los Diputados por el principio de representación proporcional se sujetará a lo siguiente:

(REFORMADA, P.O. 29 DE ABRIL DE 2014) I. Tendrán derecho a participar en la asignación los partidos políticos o coaliciones que registren candidaturas de mayoría relativa en al menos 15 distritos electorales del Estado y obtengan por lo menos el tres por ciento del total de la votación válida emitida;

(REFORMADA, P.O. 29 DE ABRIL DE 2014) II. La asignación seguirá el orden establecido en las listas registradas por los partidos políticos;

(REFORMADA, P.O. 27 DE JUNIO DE 2025) III. Ningún partido político podrá contar con más de veintiocho Diputadas o Diputados por ambos principios de representación; y,

(REFORMADA, P.O. 27 DE JUNIO DE 2025) IV. El porcentaje máximo de sobrerrepresentación entre el número de Diputadas o Diputados y la votación estatal obtenida por cada partido político, será de ocho puntos porcentuales, con excepción de los casos en que los triunfos de mayoría relativa superen ese porcentaje.

(REFORMADA, P.O. 27 DE JUNIO DE 2025) V. En la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación emitida menos ocho puntos porcentuales. En todo caso, la fórmula establecerá las reglas para la deducción del número de diputados de representación proporcional que sean necesarios para asignar diputados a los partidos políticos que se encuentren en ese supuesto, de mayor o menor subrepresentación. Esta fórmula se aplicará una vez que le sea asignada una Diputada o un Diputado por la vía de representación proporcional a los partidos políticos que hayan obtenido el porcentaje de votación mínima para conservar el registro de conformidad a la normatividad electoral.

(REFORMADO, P.O. 27 DE JUNIO DE 2025)

Artículo 49

Las Diputadas y los Diputados deberán rendir la protesta constitucional de su cargo el día de la instalación del Congreso del Estado.

(REFORMADO, P.O. 27 DE JUNIO DE 2025)

Artículo 50

El período de ejercicio del cargo dentro de la función legislativa será de tres años con la posibilidad de elección consecutiva hasta por 4 periodos que sumarán, de ser el caso hasta 12 años y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 45, párrafo cuarto, de la presente Constitución. Las Diputadas y los Diputados suplentes tendrán el derecho de postularse como candidatos propietarios.

(REFORMADO, P.O. 27 DE JUNIO DE 2025)

Artículo 51

Las Diputadas y los Diputados recibirán una remuneración digna y adecuada acorde a la naturaleza de su cargo. La remuneración podrá ser aumentada justificadamente, pero no procederá su disminución durante el período para el que fueron electos.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 27 DE JUNIO DE 2025)

Artículo 52

Durante el ejercicio de su cargo las Diputadas y los Diputados no podrán desempeñar ninguna comisión pública o empleo remunerado dependiente de la Federación, del Estado, de algún municipio o de sus respectivas administraciones públicas paraestatales, sin licencia previa del Congreso del Estado.

(REFORMADO, P.O. 29 DE ABRIL DE 2014) 1. Quedan exceptuadas las actividades docentes y los cargos honoríficos en asociaciones científicas, culturales o de beneficencia, siempre y cuando no sean remuneradas incluidas las consideradas como estímulos o reconocimientos, que impliquen conflicto de intereses opongan en riesgo su dedicación exclusiva a la actividad; y,

(REFORMADO, P.O. 27 DE JUNIO DE 2025) 2. La infracción de estas disposiciones será sancionada con la pérdida del carácter de Diputada o Diputado, previa resolución del Congreso.

(REFORMADO, P.O. 27 DE JUNIO DE 2025)

Artículo 53

Las Diputadas y los Diputados no podrán ser perseguidos o reconvenidos por las opiniones que manifiesten en el desempeño de su cargo ni por el sentido de sus votos.

(REFORMADO, P.O. 27 DE JUNIO DE 2025)

Artículo 54

Las Diputadas y los Diputados gozan de inmunidad constitucional, que podrá ser confirmada o suspendida mediante declaración de procedencia del Congreso del Estado.

Durante el tiempo de su ejercicio constitucional Las Diputadas y los Diputados no podrán ser removidos de su cargo, sino exclusivamente por causas graves y conforme al título Décimo Tercero de esta Constitución y en los procedimientos previstos en las leyes.

(REFORMADO, P.O. 27 DE JUNIO DE 2025)

Artículo 55

Las Diputadas y los Diputados se encuentran sujetos a responsabilidad política, penal y administrativa, en los términos del título Décimo Tercero de la presente Constitución y de las demás leyes aplicables.

(REFORMADO, P.O. 27 DE JUNIO DE 2025)

Artículo 56

La ley establecerá los derechos y obligaciones de las Diputadas y los Diputados al Congreso del Estado y garantizará, en todo caso, su derecho a participar en la deliberación y votación de los asuntos de su competencia, la igualdad de su categoría, el valor igual de su voto, el derecho a integrar los órganos internos del Congreso y la obligación de ejercer el cargo, salvo por causa grave calificada por el Pleno.

(…) (sic)

(REFORMADA, P.O. 29 DE ABRIL DE 2014)

Texto tomado de SCJN - Justicia Constitucional Local. Documento oficial