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Título Quinto — Poder legislativo

Sección V 12/03/2026 10:34 a. m. 47

Constitución Política del Estado de Guerrero

Artículos 65 al 68 · 4 artículos

Artículo 65

El derecho de iniciar leyes o decretos compete:

(REFORMADA, P.O. 27 DE JUNIO DE 2025) I. A las Diputadas y los Diputados del Congreso del Estado;

(REFORMADA, P.O. 27 DE JUNIO DE 2025) II. A la Gobernadora o Gobernador del Estado quien, además, podrá presentar durante el transcurso de los diez primeros días de inicio de cada periodo ordinario de sesiones hasta dos iniciativas de ley o decreto con el carácter de preferente o señalar, con tal carácter, hasta dos que hubiere presentado en los periodos anteriores, las cuales seguirán el trámite en Comisiones y deberán ser votadas en el Pleno antes de que concluya el periodo respectivo.

(REFORMADA, P.O. 29 DE ABRIL DE 2014) III. No podrán tener carácter preferente las iniciativas de adición o reforma a esta Constitución.

(REFORMADA, P.O. 29 DE ABRIL DE 2014) IV. Al Tribunal Superior de Justicia, en lo relacionado con la Ley Orgánica del Poder Judicial;

(REFORMADA, P.O. 29 DE ABRIL DE 2014) V. A los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia;

(REFORMADA, P.O. 29 DE ABRIL DE 2014) VI. A los Órganos Autónomos, en lo relativo a su Ley Orgánica; y,

(REFORMADA, P.O. 29 DE ABRIL DE 2014) VII. A los ciudadanos del Estado, mediante iniciativa popular, con excepción de las materias penal y tributaria, en los términos que establezca la ley.

(REFORMADO, P.O. 29 DE ABRIL DE 2014)

Artículo 66

Las iniciativas de ley o decreto, legislativo o de reforma y adiciones constitucionales, se sujetarán en su trámite y aprobación a lo prescrito en la Ley Orgánica del Poder Legislativo y su Reglamento.

(REFORMADO, P.O. 29 DE ABRIL DE 2014)

Artículo 67

Las iniciativas de leyes y decretos deberán ser analizadas, discutidas, dictaminadas en comisiones y votadas por el Pleno a más tardar en el siguiente periodo ordinario de sesiones.

En caso contrario, la Mesa Directiva deberá presentar la exposición de motivos y el clausulado de la iniciativa como dictamen en el subsecuente periodo ordinario de sesiones.

Los Ayuntamientos del Estado contarán con un plazo no mayor de 60 días naturales para aprobar un decreto de reforma constitucional.

(REFORMADO, P.O. 29 DE ABRIL DE 2014)

Artículo 68

En la reforma, derogación o abrogación de leyes y decretos se observarán los mismos trámites que para su formación.

Las iniciativas que no sean dictaminadas dentro de la correspondiente Legislatura caducarán y deberán ser archivadas.

(REFORMADA, P.O. 29 DE ABRIL DE 2014)

Texto tomado de SCJN - Justicia Constitucional Local. Documento oficial