Título Cuarto — Estructura política del estado
Sección V De los partidos políticos y las candidaturas independientes
Constitución Política del Estado de Guerrero
Índice de la leyArtículo 32
Los partidos políticos son entidades de interés público, la ley determinará los requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en los procesos electorales, así como sus derechos, obligaciones y prerrogativas:
1. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse de manera libre e individual;
2. Queda prohibida la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa a ellos;
3. A petición de los partidos políticos y con cargo a sus prerrogativas, en los términos que establezca la ley, el Instituto Nacional Electoral podrá organizar la elección de sus dirigentes; y,
4. Las autoridades electorales sólo podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que disponga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y las leyes electorales.
(REFORMADO, P.O. 29 DE ABRIL DE 2014)
Artículo 33
Se entiende por candidatura independiente la postulación de los ciudadanos a un cargo de elección popular, dejando satisfechos los requisitos de elegibilidad constitucional y legalmente establecidos y sin pertenecer a un partido político ya existente, ni requerir de su intervención.
1. Los requisitos para ser candidato independiente a un cargo de elección popular son los mismos previstos por esta Constitución para los candidatos postulados por los partidos políticos, la Ley establecerá las condiciones y términos que procedan;
2. Los candidatos independientes gozarán del financiamiento público que determine el órgano administrativo electoral y conforme a los procedimientos prescritos en la ley de la materia, considerando en todo momento el principio de financiamiento público sobre financiamiento privado;
3. El financiamiento que reciban los candidatos independientes atenderá a las reglas de fiscalización que determine la ley de la materia y estará a cargo del Instituto Nacional Electoral;
4. Los candidatos independientes gozarán entre sí y con relación a los partidos políticos que contiendan en una elección, en términos de equidad, de los derechos y prerrogativas que determine la ley de la materia;
(REFORMADO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2014) 5. Los candidatos independientes gozarán en los periodos de campaña de los tiempos en radio y televisión conforme lo prescriben los incisos a) y b), apartado A
de la base tercera, del artículo 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y lo determine el Instituto Nacional Electoral y las leyes de la materia.
(REFORMADO, P.O. 29 DE ABRIL DE 2014)
Artículo 34
Son fines esenciales de los partidos políticos:
1. Promover la participación del pueblo en la vida democrática;
2. Contribuir a la integración de los órganos de representación política estatal;
3. Como organizaciones de ciudadanos, coadyuvar en el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo; y,
4. Garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores del Congreso del Estado y la integración de los Ayuntamientos.
(REFORMADO, P.O. 29 DE ABRIL DE 2014)
Artículo 35
Podrán participar en los procesos electorales del Estado, conforme a las prescripciones contenidas en esta Constitución y en la ley electoral:
1. Los partidos políticos de carácter estatal;
2. Los partidos políticos de carácter nacional que hayan obtenido su registro o reconocimiento por parte de la autoridad electoral del Estado y que se sujeten al régimen electoral de Guerrero;
3. Los partidos políticos tendrán derecho a postular candidatos, fórmulas, planillas o listas, por sí mismos, en coalición o en candidatura común con otros partidos;
4. Los ciudadanos como candidatos independientes;
5. La organización o agrupación política estatal que pretenda constituirse en partido político estatal para participar en las elecciones locales, deberá obtener su registro ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero; y
6. Los partidos políticos con nuevo registro, no podrán formar fusiones, coaliciones o candidaturas comunes, hasta en tanto no hayan participado de manera individual en un proceso electoral local.
(REFORMADO, P.O. 29 DE ABRIL DE 2014) APARTADO SEGUNDO
DERECHOS, OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES
(REFORMADO, P.O. 29 DE ABRIL DE 2014)
Artículo 36
Son derechos de los partidos políticos:
1. Participar en la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales;
2. Solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular;
3. Formar frentes, coaliciones y fusiones;
4. Gozar de las prerrogativas que les confiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y la ley de la materia;
5. Llevar a cabo sus procesos de selección interna para elegir a sus candidatos a cargos de elección popular; y,
6. Las demás que establezcan las leyes.
(REFORMADO, P.O. 29 DE ABRIL DE 2014)
Artículo 37
Son obligaciones de los partidos políticos:
I. Ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático de derecho;
II. Abstenerse de recurrir a la violencia o a cualquier acto que altere el orden público, la seguridad y la paz social;
III. Garantizar la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, la participación de los jóvenes en la postulación a cargos de elección popular y en la integración de los órganos internos del partido;
IV. Registrar candidaturas, observando el principio de paridad, con fórmulas compuestas por personas del mismo género propietarios y suplentes;
V. Registrar candidatos preferentemente indígenas en los lugares en donde su población sea superior al 40 por ciento, y garantizar la participación política de las mujeres conforme a sus usos y costumbres;
VI. Establecer mecanismos internos para que sus militantes o simpatizantes puedan dirimir las violaciones a sus derechos político-electorales;
VII. Implementar los mecanismos y procedimientos necesarios en materia de transparencia y acceso a la información, observando en sus actuaciones el principio de máxima publicidad;
VIII. Comprobar el ejercicio del financiamiento público y privado que reciban en términos de la ley, y facilitar la práctica de las auditorías, verificaciones y la fiscalización que ordene el propio Instituto Nacional Electoral;
IX. Reintegrar al erario el excedente económico y los bienes que hayan adquirido con el financiamiento público, cuando pierdan su registro o acreditación, y ajustarse al procedimiento de liquidación correspondiente, conforme lo determinen las leyes de la materia;
X. Implementar programas de promoción y fortalecimiento de la cultura política, la educación cívica y los valores democráticos del Estado; y,
XI. Las demás que establezcan las leyes.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 29 DE ABRIL DE 2014)
Artículo 38
Queda prohibido a los partidos políticos y a los candidatos independientes:
I. En cualquier momento contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio o televisión;
II. Utilizar en su propaganda política o electoral, expresiones que denigren a las instituciones o a los propios partidos, o que calumnien o difamen a las personas;
III. Utilizar en su propaganda símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso;
IV. Emplear en su propaganda electoral, materiales que impacten negativamente al medio ambiente;
V. Realizar afiliaciones corporativas;
(REFORMADA, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025) VI. Realizar actos de proselitismo o promoción personal de cualquier índole, sin sujetarse a las disposiciones o a los tiempos que señalen las leyes de la materia;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025) VII. Participar o intervenir en la elección correspondiente de las personas aspirantes a magistradas, magistrados, juezas y jueces del Poder Judicial del Estado, y
(ADICIONADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025) VIII. Las demás que establezcan las leyes.
La ley regulará las sanciones a que se harán acreedores los partidos políticos y los candidatos independientes que incumplan con las obligaciones y prohibiciones establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y las leyes de la materia.
(REFORMADO, P.O. 29 DE ABRIL DE 2014) APARTADO TERCERO
PRERROGATIVAS
(REFORMADO, P.O. 29 DE ABRIL DE 2014)
Artículo 39
Esta Constitución y las leyes garantizarán que los partidos políticos cuenten de manera equitativa con las prerrogativas para llevar a cabo sus actividades.
Los partidos políticos tendrán las prerrogativas siguientes:
I. Acceder en forma permanente a la radio y a la televisión, conforme a lo dispuesto en los Apartados A y B, de la base III, del artículo 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes de la materia;
II. Recibir financiamiento público ordinario para sus actividades permanentes; extraordinario, para sus actividades de campaña electoral; y, específico para actividades adicionales, de conformidad con lo que determinen las leyes de la materia, en todo caso se observará: las siguientes bases:
a) Los recursos públicos deberán prevalecer sobre los de origen privado. Al efecto, las aportaciones que los partidos políticos reciban de sus militantes y simpatizantes no podrán exceder del equivalente al diez por ciento del monto total del tope de gastos de campaña previsto para la última elección de Gobernador;
b) El financiamiento público ordinario, extraordinario y específico será fijado anualmente por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero al elaborar su presupuesto; y,
c) El financiamiento público ordinario y extraordinario se distribuirá entre los partidos políticos que hayan obtenido al menos tres por ciento del total de la votación válida emitida en la elección anterior de diputados, de conformidad con las leyes de la materia.
III. Gozar del régimen fiscal que establezcan las leyes de la materia.
(REFORMADO, P.O. 29 DE ABRIL DE 2014) APARTADO CUARTO
PROCESO ELECTORAL
(REFORMADO [REPUBLICADO PRIMER PÁRRAFO], P.O. 27 DE JUNIO DE)
Artículo 40
La duración de las campañas electorales en el Estado será de:
(REFORMADA, P.O. 27 DE JUNIO DE 2025) I. Un máximo de noventa días para elegir Gobernadora o Gobernador;
(REFORMADA, P.O. 27 DE JUNIO DE 2025) II. Un máximo de sesenta días para elegir Diputadas o Diputados; y,
(REPUBLICADA, P.O. 27 DE JUNIO DE 2025) III. Un máximo de cuarenta días para elegir ayuntamientos.
(REFORMADO, P.O. 29 DE ABRIL DE 2014) 1. Las precampañas de los partidos políticos para la selección interna de candidatos, en ningún caso podrán durar más de dos terceras partes de las respectivas campañas electorales; y,
(REFORMADO, P.O. 29 DE ABRIL DE 2014) 2. La ley establecerá las normas a que se sujetarán las campañas y precampañas electorales, así como las sanciones para quienes las infrinjan.
(REFORMADO, P.O. 29 DE ABRIL DE 2014)
Artículo 41
Ninguna persona física o moral, a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión, dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de determinadas candidaturas o precandidaturas a puestos de elección popular.
1. La prohibición comprende la contratación en el extranjero o en estados aledaños, de todo tipo de mensajes en los canales de radio y televisión que tengan cobertura en el Estado;
2. Durante las campañas electorales y hasta la conclusión de la jornada electoral, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación pública o social de toda propaganda gubernamental de los Poderes federales, estatales y municipales, de los órganos autónomos y con autonomía técnica; y,
3. Las únicas excepciones a lo dispuesto en el párrafo anterior serán las campañas de información de inminente interés general de los Poderes públicos, las autoridades electorales y los órganos autónomos del Estado, en los términos dispuestos en las leyes.
(REFORMADO, P.O. 29 DE ABRIL DE 2014)
Artículo 42
Corresponderá a la ley electoral establecer:
I. Los criterios para fijar límites a los gastos de precampaña y campaña;
II. Los mecanismos y procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de los recursos con que cuenten los partidos políticos y los candidatos independientes;
III. Las sanciones por el incumplimiento de las disposiciones que se expidan en la materia;
IV. El procedimiento para la liquidación de las obligaciones de los partidos que pierdan su registro y los supuestos en los que sus bienes y remanentes sean adjudicados;
V. Los mecanismos de participación, derechos, obligaciones y prohibiciones de los candidatos independientes dentro de los procesos electorales;
VI. Un sistema de medios de impugnación;
VII. El sistema de nulidades de las elecciones por violaciones graves, dolosas y determinantes, conforme lo determina el artículo 41, base VI, tercer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y,
VIII. Las demás normas que se requieran para la adecuada organización de las elecciones.
(REFORMADO, P.O. 29 DE ABRIL DE 2014)
Texto tomado de SCJN - Justicia Constitucional Local. Documento oficial