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Título Octavo — Órganos autónomos del estado

Capítulo III — Instituto electoral y de participación ciudadana del estado de guerrero

Sección III Atribuciones

Constitución Política del Estado de Guerrero

Artículos 125 al 131 · 7 artículos

Artículo 125

La actuación del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero deberá regirse por los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad.

1. La integración del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero garantizará la concurrencia de los ciudadanos y de los partidos políticos;

2. El órgano superior de dirección del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero se integrará con siete consejeros electorales, con derecho a voz y voto; el Secretario Ejecutivo y los representantes de los partidos políticos concurrirán a las sesiones sólo con derecho a voz; cada partido político contará con un representante en dicho órgano;

3. Los consejeros electorales tendrán un período de desempeño de siete años y no podrán ser reelectos; percibirán una remuneración acorde con sus funciones y podrán ser removidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por las causas graves que establezca la ley;

4. El consejero Presidente y los consejeros electorales serán designados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en los términos previstos por la ley y deberán satisfacer los siguientes requisitos:

a) Los consejeros electorales deberán ser originarios del Estado de Guerrero o contar con una residencia efectiva de, por lo menos, cinco años anteriores a su designación;

b) Cumplir con los requisitos y el perfil que acredite su idoneidad para el cargo que establezca la ley;

c) En caso de que ocurra una vacante de consejero electoral, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral hará la designación correspondiente atendiendo a lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, inciso c), numeral 2, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la ley de la materia, de la siguiente manera:

1° Si la vacante se verifica durante los primeros cuatro años de su encargo, se elegirá un sustituto para concluir el período; y,

2° Si la falta ocurriese dentro de los últimos tres años, se elegirá a un consejero para un nuevo periodo.

5. El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero funcionará mediante un Consejo General, que actuará exclusivamente en Pleno.

(REFORMADO, P.O. 29 DE ABRIL DE 2014)

Artículo 126

Los consejeros electorales y demás servidores públicos que establezca la ley, no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia. Tampoco podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones en cuya organización y desarrollo hubieren participado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, durante los dos años posteriores al término de su encargo.

(REFORMADO, P.O. 14 DE JULIO DE 2017)

Artículo 127

El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero, contará con un Órgano Interno de Control, que ejercerá su responsabilidad en coordinación con la Auditoría Superior del Estado de Guerrero; tendrá autonomía técnica y de gestión; será competente para fiscalizar los ingresos y egresos del Instituto.

El titular del Órgano Interno de Control del Instituto será designado por el Congreso del Estado, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, a propuesta de instituciones de educación debidamente acreditadas o de organizaciones de la sociedad civil del Estado, en la forma y términos que determine la ley. Durará seis años en el cargo y podrá ser reelecto por una sola vez. Estará adscrito administrativamente a la presidencia del Consejo General y mantendrá la coordinación técnica necesaria con la Auditoría Superior del Estado de Guerrero. La Ley establecerá los requisitos que deberán reunirse para la designación del titular del Órgano Interno de Control del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero.

(ADICIONADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN, P.O. 29 DE ABRIL DE 2014)

Artículo 128

El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero tiene las atribuciones siguientes:

I. Preparar y organizar los procesos electorales;

II. Lo relativo a los derechos y el acceso a las prerrogativas de los candidatos y partidos políticos;

III. Educación cívica;

IV. Impresión de documentos y la producción de materiales electorales;

V. Escrutinio y cómputos en los términos que señale la ley;

(REFORMADA, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025) VI. Declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de ayuntamientos, de diputaciones locales, magistraturas, juezas y jueces del Poder Judicial del Estado;

VII. Cómputo de la elección del titular del Poder Ejecutivo;

VIII. Resultados preliminares; encuestas o sondeos de opinión; observación electoral y conteos rápidos, conforme a los lineamientos del Apartado B, de la Base V, del artículo 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

IX. Organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados en los casos de referéndum, plebiscito, revocación de mandato, consulta ciudadana y demás instrumentos de participación ciudadana.

X. Todas las no reservadas al Instituto Nacional Electoral; y

XI. Las demás que determine la Ley.

(ADICIONADO, P.O. 29 DE ABRIL DE 2014)

Artículo 129

El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero, podrá celebrar convenios con el Instituto Nacional Electoral para que éste asuma la organización de los procesos electorales locales, en los términos que disponga la ley.

(REFORMADO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2014)

Artículo 130

En las elecciones locales corresponde al Instituto Nacional Electoral, lo dispuesto en el artículo 41, Base V, Apartado B, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

(REFORMADO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2014)

Artículo 131

Acorde a lo prescrito en el artículo 41, base V, Apartado C, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los supuestos que establezca la ley y con la aprobación de una mayoría de cuando menos ocho votos del Consejo General, el Instituto Nacional Electoral asumirá las elecciones locales.

(ADICIONADO CON LAS SECCIONES Y ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 29 DE ABRIL DE 2014)

Texto tomado de SCJN - Justicia Constitucional Local. Documento oficial