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Título VI — De los poderes del estado

Capítulo II — Del poder ejecutivo

Sección I Del gobernador

Constitución Política del Estado de Hidalgo

Artículos 61 al 70 Bis · 11 artículos

Artículo 61

Se deposita el ejercicio del Poder Ejecutivo en un ciudadano que se denominará Gobernador Constitucional del Estado de Hidalgo, quien será electo en jornada comicial que se celebrará el primer domingo de junio del año que corresponda, durará en su encargo 6 años, deberá tomar posesión el cinco de septiembre del año de la elección y nunca podrá ser reelecto.

(REFORMADO Y REUBICADO, P.O. 1 DE NOVIEMBRE DE 1979)

Artículo 62

La elección del Gobernador será directa, secreta, uninominal y por mayoría en todo el territorio del Estado, en los términos de la Ley de la materia.

(ADICIONADO, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2021)

Los partidos políticos deberán alternar el género en la candidatura para cada periodo electivo.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 12 DE MARZO DE 2025)

Artículo 63

Para ser persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, se requiere:

(REFORMADA, P.O. 1 DE NOVIEMBRE DE 1979) I. Ser mexicano por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos políticos;

(REFORMADA, P.O. 16 DE ENERO DE 1987) II. Ser hidalguense por nacimiento o con residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección;

(REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2025) III. Tener al menos dieciocho años de edad;

(REFORMADA, P.O. 1 DE NOVIEMBRE DE 1979) IV. No pertenecer al Estado eclesiástico, ni ser ministro de culto religioso;

(REFORMADA, P.O. 1 DE NOVIEMBRE DE 1979) V. No ser militar en servicio activo o ciudadano con mando de los cuerpos de Seguridad Pública; en ambos casos, dentro de los noventa días anteriores a la fecha de la elección;

(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 12 DE MARZO DE 2025) VI. No ser servidora o servidor público federal o local, secretaria o secretario de Gabinete, titular de la Fiscalía General de Justicia del Estado, de la Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción, titular de una magistratura del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Justicia Administrativa o del Tribunal de Disciplina Judicial, jueza o juez del fuero común, diputada o diputado local o titular de la presidencia municipal en funciones, a menos que se hayan separado de su encargo, noventa días naturales antes de la fecha de la elección.

[N. DE E. PERTENECE A LA FRACCIÓN VI, P.O. 22 DE MAYO DE 2017.] (REFORMADO, P.O. 22 DE MAYO DE 2017) No ser Consejero Electoral, Fiscal Especializado en Delitos Electorales, integrante de la Junta Estatal Ejecutiva del Instituto Estatal Electoral y Magistrado del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, a menos que, se separen de su cargo un año antes del inicio del proceso electoral de que se trate.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 26 DE FEBRERO DE 2001)

Artículo 64

Para suplir las faltas temporales del Gobernador no mayores de seis meses, el Congreso del Estado nombrará un Gobernador Interino. En caso de darse la solicitud de licencia estando en receso el Congreso, la Diputación Permanente convocará de inmediato a una sesión extraordinaria del Congreso, para cumplir esta finalidad.

(REFORMADO, P.O. 16 DE ENERO DE 1987) El Gobernador del Estado, electo popular, ordinaria o extraordinariamente, en ningún caso y por ningún motivo, podrá volver a ocupar ese cargo, ni aún con el carácter de Interino, Provisional, Sustituto o Encargado del Despacho.

(REFORMADO, P.O. 16 DE ENERO DE 1987) Tampoco podrá ser electo Gobernador Constitucional, el ciudadano que hubiere sido designado Gobernador Interino, Provisional o Sustituto.

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 1987) Nunca podrán ser electos para el período inmediato:

A). El gobernador sustituto constitucional, o el designado para concluir el período en caso de falta absoluta del constitucional, aun cuando tenga distinta denominación;

B). El Gobernador Interino, el provisional o el ciudadano que, bajo cualesquiera denominación, supla las faltas temporales del Gobernador, siempre que desempeñe el cargo los dos últimos años del período.

(REFORMADO, P.O. 16 DE ENERO DE 1987)

Artículo 65

Al tomar posesión de su cargo el Gobernador rendirá la protesta ante el Congreso del Estado en los términos siguientes:

"PROTESTO GUARDAR Y HACER GUARDAR LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LA DEL ESTADO DE HIDALGO Y LAS LEYES QUE DE ELLAS EMANEN, Y DESEMPEÑAR LEAL Y PATRIOTICAMENTE EL CARGO DE GOBERNADOR DEL ESTADO, QUE EL PUEBLO ME HA CONFERIDO, MIRANDO EN TODO POR EL BIEN Y PROSPERIDAD DE LA NACION Y DEL ESTADO DE HIDALGO, SI ASI NO LO HICIERE, QUE EL PUEBLO ME LO DEMANDE".

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 1995)

Artículo 66

En caso de falta absoluta del Gobernador del Estado, ocurrida en los dos primeros años del período respectivo, si el Congreso estuviere en período ordinario, convocará inmediatamente a sesión y concurriendo cuando menos las dos terceras partes del número total de sus miembros, designará en votación secreta y por mayoría de votos, un Gobernador Interino, notificando lo actuado al Consejo General del Instituto Estatal Electoral, requiriéndole convocar a elecciones extraordinarias para elegir al Gobernador Constitucional que habrá de concluir el período correspondiente.

(REFORMADO, P.O. 26 DE FEBRERO DE 2001) Si el Congreso del Estado, no estuviere en período ordinario de sesiones, la Diputación Permanente nombrará desde luego un Gobernador provisional y convocará inmediatamente a sesión extraordinaria al Congreso, para que éste a su vez, designe al Gobernador interino, conforme lo que previene el párrafo primero de este artículo.

(REFORMADO, P.O. 26 DE FEBRERO DE 2001) Cuando la falta absoluta de Gobernador ocurriere en los cuatro últimos años del período respectivo, si el Congreso del Estado se encontrare en sesiones, designará en votación secreta y por mayoría absoluta de votos de los Diputados presentes, al Gobernador sustituto que habrá de concluir el ejercicio constitucional, concurriendo cuando menos las dos terceras partes del número total de sus miembros, si el Congreso del Estado no estuviere reunido, la Diputación Permanente nombrará un Gobernador provisional y convocará inmediatamente al Congreso del Estado a sesión extraordinaria para que, erigido en Colegio Electoral, haga la designación de Gobernador, en los términos ya señalados.

(REFORMADO, P.O. 16 DE ENERO DE 1987)

Artículo 67

Si al iniciarse un período constitucional no se presenta el gobernador electo, o la elección no estuviera hecha y declarada, el Gobernador cuyo mandato haya concluido cesará en sus funciones. En tal caso se procederá conforme a los párrafos primero y segundo del Artículo anterior.

(REFORMADO, P.O. 29 DE MARZO DE 1999)

Artículo 68

Para ser Gobernador sustituto, interino o provisional, son indispensables los mismos requisitos señalados por el artículo 63 de esta Constitución, con excepción de los señalados en la fracción VI del mismo Ordenamiento legal.

(REFORMADO, P.O. 26 DE FEBRERO DE 2001)

Artículo 69

El ciudadano electo para suplir las faltas temporales o absolutas del Gobernador, rendirá la protesta constitucional ante el Congreso del Estado, si éste estuviere en receso, la Diputación Permanente lo convocará a una sesión extraordinaria para tal efecto.

(REFORMADO, P.O. 26 DE FEBRERO DE 2001)

Artículo 70

El Gobernador del Estado, podrá ausentarse de la Entidad, sin licencia del Congreso o de la Diputación Permanente, por un plazo que no exceda de treinta días.

(ADICIONADO, P.O. 1 DE DICIEMBRE DE 2022)

Artículo 70 Bis

En el Estado de Hidalgo, el mandato de Gobernador podrá ser revocado en los términos establecidos en esta Constitución y la legislación secundaria.

La solicitud deberá plantearse durante los tres meses posteriores a la conclusión del tercer año del periodo constitucional, por un número equivalente, al menos, al diez por ciento de la lista nominal de electores del Estado de Hidalgo, en la mitad más uno de los municipios del Estado; podrá llevarse a cabo en una sola ocasión durante el periodo constitucional, mediante votación libre, directa y secreta; será vinculante cuando la participación corresponda como mínimo al cuarenta por ciento de dicha lista y la votación sea por mayoría absoluta. La jornada de votación se efectuará en fecha posterior y no coincidente con procesos electorales o de participación ciudadana, locales o federales y quien asuma el mandato del ejecutivo revocado concluirá el periodo constitucional.

La legislación secundaria, establecerá las bases, procedimientos y mecanismos para la realización de un proceso de revocación de mandato.

(ADICIONADA, P.O. 1 DE NOVIEMBRE DE 1979)

Texto tomado de SCJN - Justicia Constitucional Local. Documento oficial