Artículo 119 Constitución Política del Estado de Michoacán
Título QUINTO
Para ser electo Presidente Municipal, Síndico o Regidor se requiere:
(REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DEL 2000) I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento y michoacano en pleno ejercicio de sus derechos;
(REFORMADA, P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2007) II.- Haber cumplido veintiún años el día de la elección, para el cargo de Presidente y Síndico; y dieciocho años para el cargo de Regidor;
(ADICIONADA, P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2007) III.- Haber nacido en el Municipio respectivo o haber adquirido la vecindad en el mismo por lo menos dos años antes al día de la elección;
(REFORMADA, P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2007) IV.- No ser funcionario de la Federación, del Estado o del Municipio, ni tener mando de fuerza en el Municipio en que pretenda ser electo, durante los noventa días anteriores a la fecha de la elección; si se trata del Tesorero Municipal, es preciso que hayan sido aprobadas sus cuentas por el Cabildo o por el Congreso del Estado, según corresponda;
V.- No ser ni haber sido ministro o delegado de algún culto religioso;
(REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DEL 2000) VI.- No estar comprendido en ninguno de los casos que señala el artículo 116; y,
(ADICIONADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DEL 2000) VII.- No ser consejero o funcionario electoral federal o estatal, a menos que se separe un año antes del día de la elección.
(REFORMADO, P.O. 1 DE FEBRERO DE 1960)
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Texto tomado de Congreso del Estado de Michoacán (sitio activo congresomich.site). Documento oficial