Artículo 116 Constitución Política del Estado de Michoacán
Título QUINTO
Los Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores de los Ayuntamientos electos directa o indirectamente que desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, podrán ser reelectos para el período inmediato.
Los funcionarios antes mencionados, cuando teniendo el carácter de suplentes, hayan ejercido el cargo de propietarios, se les contabilizará como un período. Lo anterior, también será aplicable a las autoridades electas por los sistemas normativos y de gobierno interno de las comunidades indígenas.
(REFORMADO, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2024
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Texto tomado de Congreso del Estado de Michoacán (sitio activo congresomich.site). Documento oficial